4--1 CAPÍTULO 4 REGLAS DE ORIGEN Artículo 4.1: Definiciones Para los efectos de este Capítulo: acuicultura significa la cría de organismos acuáticos, incluyendo peces, moluscos, crustáceos, otros invertebrados acuáticos y plantas acuáticas a partir de material de reproducción, tales como huevos, pececillos, alevines o larvas, mediante la intervención en los procesos de crianza o crecimiento para mejorar la producción, tales como repoblación periódica, alimentación o protección contra predadores; asignar razonablemente significa la asignación de manera apropiada a las circunstancias; costos de embarque y empaque significa los costos incurridos para embalar una mercancía para embarque y el transporte de la mercancía desde el punto de embarque directo hasta el comprador, excluyendo los costos de preparación y empaquetado de la mercancía para su venta al por menor; costos de promoción de ventas, comercialización y servicios post venta significa los siguientes costos relacionados con la promoción de ventas, comercialización y servicios post venta: (a) promoción de ventas y comercialización; publicidad en medios de difusión; publicidad e investigación de mercados; materiales de promoción y demostración; exhibiciones; conferencias de promoción de ventas, ferias y convenciones comerciales; estandartes; exposiciones de comercialización; muestras gratuitas; publicaciones sobre ventas, comercialización y servicios posteriores a la venta (folletos de productos, catálogos, publicaciones técnicas, listas de precios, manuales de servicio, información de apoyo a las ventas); establecimiento y protección de logotipos y marcas registradas; patrocinios; cargos por reabastecimiento para ventas al mayoreo y menudeo; gastos de representación; (b) incentivos de ventas y comercialización; rebajas a mayoristas, detallistas, consumidores; o incentivos de mercancías; (c) sueldos y salarios, comisiones por ventas, bonos, beneficios (por ejemplo: beneficios médicos, seguros, o pensiones), gastos de viaje, alojamiento y manutención, o cuotas de afiliación y profesionales para el personal de promoción de ventas, comercialización y servicio posterior a la venta; (d) contratación y capacitación del personal de promoción de ventas, comercialización y servicios posteriores a la venta, y capacitación a los empleados del cliente después 4--2 de la venta; si en los estados financieros o cuentas de costos del productor tales costos se identifican por separado para la promoción de ventas, comercialización y servicios posteriores a la venta de mercancías; (e) seguro por responsabilidad civil derivada de la mercancía; (f) productos de oficina para la promoción de ventas, comercialización y servicios posteriores a la venta; si tales costos se identifican por separado para la promoción de ventas, comercialización y servicios posteriores a la venta de mercancías en los estados financieros o cuentas de costos del productor; (g) teléfono, correo y otros medios de comunicación, cuando esos costos se identifiquen por separado para la promoción de ventas, comercialización y servicios posteriores a la venta de mercancías en los estados financieros o cuentas de costos del productor; (h) rentas y depreciación de las oficinas de la promoción de ventas, comercialización y servicios posteriores a la venta de mercancías, así como de los centros de distribución; (i) primas de seguros sobre la propiedad, impuestos, costos de servicios públicos, y costos de reparación y mantenimiento de las oficinas de promoción de ventas, comercialización y servicios posteriores a la venta de mercancías, así como de los centros de distribución; si tales costos se identifican por separado para la promoción de ventas, comercialización y servicios posteriores a la venta de mercancías en los estados financieros o cuentas de costos del productor; y (j) pagos del productor a otras personas por reparaciones derivadas de una garantía; costo neto significa el costo total menos los costos de promoción de ventas, comercialización y servicios post venta, regalías, costos de embarque y empaque, y costos por intereses no admisibles que sean incluidos en el costo total; costo neto de una mercancía significa el costo neto que puede ser asignado razonablemente a la mercancía, utilizando uno de los métodos establecidos en el Artículo 4.5 (Valor de Contenido Regional); costos por intereses no admisibles significa costos por intereses incurridos por un productor que exceden los 700 puntos base por encima de la tasa de interés aplicable del gobierno federal identificada en las Reglamentaciones Uniformes para vencimientos comparables; costo total significa todos los costos del producto, costos periódicos y otros costos incurridos en el territorio de una o más de las Partes, cuando: 4--3 (a) los costos del producto son costos que se relacionan con la producción de una mercancía e incluyen el valor de los materiales, costos de mano de obra directa y costos generales directos; (b) los costos periódicos son los costos, distintos de los costos del producto, registrados durante el periodo en que se hayan incurrido, tales como gastos de ventas y gastos generales y administrativos; y (c) otros costos son todos los costos registrados en los libros del productor que no son costos del producto ni costos periódicos, tales como intereses. El costo total no incluye las utilidades obtenidas por el productor independientemente de que sean retenidas por el productor o pagadas a otras personas como dividendos, o impuestos pagados sobre esas utilidades, incluyendo los impuestos sobre las ganancias de capital. material significa una mercancía utilizada en la producción de otra mercancía, e incluye una parte o un ingrediente; materiales de embalaje y contenedores significa los materiales y contenedores que son utilizados para proteger una mercancía durante su transporte; materiales de empaque y envases significa los materiales y envases en los que la mercancía se empaca para venta al por menor; material de fabricación propia significa un material que es producido por el productor de la mercancía y es utilizado en la producción de esa mercancía; material indirecto significa un material utilizado en la producción, verificación o inspección de una mercancía pero que no está físicamente incorporado en la mercancía, o un material utilizado en el mantenimiento de edificios o en la operación de equipos, relacionados con la producción de una mercancía, incluidos: (a) combustible y energía; (b) herramientas, troqueles y moldes; (c) repuestos y materiales utilizados en el mantenimiento de equipos y edificios; (d) lubricantes, grasas, materiales compuestos y otros materiales utilizados en la producción o utilizados para operar equipos y edificios; (e) guantes, anteojos, calzado, prendas de vestir, equipos de seguridad y suministros; 4--4 (f) equipos, aparatos y suministros utilizados para la verificación o inspección de la mercancía; (g) catalizadores y solventes; y (h) cualquier otro material que no está incorporado en la mercancía, pero que su uso en la producción de la mercancía pueda ser razonablemente demostrado que forma parte de esa producción; material intermedio significa un material de fabricación propia y utilizado en la producción de la mercancía, y que haya sido designado de conformidad con el Artículo 4.8 (Materiales Intermedios); mercancías o materiales fungibles significa mercancías o materiales que son intercambiables para propósitos comerciales y cuyas propiedades son esencialmente idénticas; mercancía no originaria o material no originario significa una mercancía o material que no califica como originario conforme a este Capítulo; mercancía originaria o material originario significa una mercancía o material que califica como originario conforme a este Capítulo; producción significa cultivo, sembrado, crianza, minería, cosecha, pesca, caza con trampa, caza, captura, reproducción, extracción, manufactura, procesamiento o ensamble de una mercancía, o acuicultura; productor significa una persona que participa en la producción de una mercancía; regalías significa pagos de cualquier especie, incluidos los pagos por asistencia técnica o acuerdos similares, hechos por el uso o derecho a usar un derecho de autor, obra artística o literaria o trabajo científico, patentes, marcas registradas, diseños, modelos, planes, o fórmulas o procesos secretos, excepto los pagos por asistencia técnica o por acuerdos similares que puedan relacionarse con servicios específicos tales como: (a) capacitación de personal, independientemente del lugar donde se realice; o (b) ingeniería de planta, montaje de plantas, fijado de moldes, diseño de programas de cómputo y servicios de cómputo similares u otros servicios, siempre que se realicen en el territorio de una o más de las Partes; usado significa utilizado o consumido en la producción de mercancías; 4--5 valor significa el valor de una mercancía o material para los efectos del cálculo de los aranceles aduaneros o para los efectos de la aplicación de este Capítulo; y valor de transacción significa el valor en aduana según se determine de conformidad con el Acuerdo de Valoración Aduanera, que es, el precio realmente pagado o por pagar por una mercancía o material con respecto a una transacción del productor de la mercancía, salvo la aplicación del Artículo 10.3 (a) en el Apéndice del Anexo 4-B (Reglas de Origen Específicas por Producto ), ajustado de conformidad con los principios de los Artículos 8 (1), 8 (3) y 8 (4) del Acuerdo de Valoración Aduanera, independientemente de si la mercancía o el material se vende para la exportación. Artículo 4.2: Mercancías Originarias Salvo que se disponga algo diferente en este Capítulo, cada Parte dispondrá que una mercancía es originaria si ésta es: (a) totalmente obtenida o producida enteramente en el territorio de una o más Partes tal como se define en el Artículo 4.3 (Mercancías Totalmente Obtenidas o Producidas); (b) producida enteramente en el territorio de una o más de las Partes utilizando materiales no originarios, siempre que la mercancía cumpla todos los requisitos aplicables del Anexo 4-B (Reglas de Origen Específicas por Producto); (c) producida enteramente en el territorio de una o más de las Partes, exclusivamente de materiales originarios; o (d) salvo para una mercancía comprendida en los Capítulos 61 al 63 del Sistema Armonizado: (i) producida enteramente en el territorio de una o más de las Partes, (ii) uno o más de los materiales no originarios clasificados como partes, conforme al Sistema Armonizado, utilizado en la producción de la mercancía no satisfagan los requisitos establecidos en el Anexo 4-B (Reglas de Origen Específicas por Producto) porque tanto la mercancía como sus materiales se clasifican en la misma subpartida o la misma partida que no se subdivide en subpartidas o, la mercancía se importó en el territorio de una Parte sin montar o desmontada, pero se clasificó como una mercancía ensamblada de conformidad con la regla 2(a) de las Reglas Generales de Interpretación del Sistema Armonizado, y 4--6 (iii) el valor de contenido regional de la mercancía determinado de conformidad con el Artículo 4.5 (Valor de Contenido Regional), no sea inferior al 60 por ciento bajo el método de valor de transacción, o no sea inferior al 50 por ciento bajo el método de costo neto; y la mercancía cumple con todos los demás requisitos aplicables de este Capítulo. Artículo 4.3: Mercancías Totalmente Obtenidas o Producidas Cada Parte dispondrá que para los efectos del Artículo 4.2 (Mercancías Originarias), una mercancía es totalmente obtenida o producida enteramente en el territorio de una o más de las Partes si ésta es: (a) un mineral u otra substancia de origen natural extraídos u obtenidos ahí; (b) una planta o producto de una planta, vegetal u hongo, crecido, cultivado, cosechado, recogido o recolectado ahí; (c) un animal vivo nacido y criado ahí; (d) una mercancía obtenida de un animal vivo ahí; (e) un animal obtenido de la caza, caza con trampa, pesca, recolección o captura realizada ahí; (f) una mercancía obtenida de la acuicultura ahí; (g) peces, crustáceos u otra vida marina obtenidos del mar, lecho o subsuelo marino fuera del territorio de las Partes y, conforme al derecho internacional, fuera del mar territorial de una no Parte por barcos que están registrados, listados o matriculados en una Parte y con derecho a enarbolar la bandera de esa Parte; (h) una mercancía producida a partir de mercancías referidas en el subpárrafo (g) a bordo de barcos fábrica registrados, listados o matriculados en una Parte y con derecho a enarbolar la bandera de esa Parte; (i) una mercancía excepto los peces, crustáceos y otra vida marina obtenida por una Parte o una persona de una Parte del lecho o subsuelo marino fuera del territorio de las Partes, siempre que la Parte tenga el derecho de explotar ese lecho o subsuelo marino; (j) desecho o desperdicio derivado de: 4--7 (i) la producción ahí, o (ii) mercancías usadas recolectadas ahí, siempre que esas mercancías sean adecuadas sólo para la recuperación de materias primas; y (k) una mercancía producida ahí, exclusivamente de mercancías referidas en los subpárrafos (a) al (j), o de sus derivados en cualquier etapa de producción. Artículo 4.4: Tratamiento de Materiales Recuperados Utilizados en la Producción de una Mercancía Remanufacturada 1. Cada Parte dispondrá que un material recuperado obtenido en el territorio de una o más de las Partes sea tratado como originario cuando sea utilizado en la producción de, e incorporado en, una mercancía remanufacturada. 2. Para mayor certeza: (a) una mercancía remanufacturada es originaria sólo si cumple con los requisitos aplicables del Artículo 4.2 (Mercancías Originarias); y (b) un material recuperado que no sea utilizado o incorporado en la producción de una mercancía remanufacturada es originario sólo si cumple con los requisitos aplicables del Artículo 4.2 (Mercancías Originarias). Artículo 4.5: Valor de Contenido Regional 1. Salvo lo dispuesto en el párrafo 6, cada Parte dispondrá que el valor de contenido regional de una mercancía sea calculado, a elección del importador, exportador o productor de la mercancía, bajo el método del valor de transacción establecido en el párrafo 2 o del método de costo neto establecido en el párrafo 3. 2. Cada Parte dispondrá que un importador, exportador o productor pueda calcular el valor de contenido regional de la mercancía bajo el método de valor de transacción siguiente: VCR= (VT-VMNO)/VT x 100 donde: VCR es el valor de contenido regional, expresado como un porcentaje; VT es el valor de transacción de la mercancía, ajustado para excluir cualquier costo incurrido en el envío internacional de la mercancía; y 4--8 VMNO es el valor de los materiales no originarios, incluyendo materiales de origen indeterminado, utilizados por el productor en la producción de la mercancía. 3. Cada Parte dispondrá que un importador, exportador o productor pueda calcular el valor de contenido regional de la mercancía bajo el método de costo neto siguiente: VCR = (CN-VMNO)/CN x 100 donde: VCR es el valor de contenido regional, expresado en porcentaje; CN es el costo neto de la mercancía; y VMNO es el valor de los materiales no originarios, incluyendo materiales de origen indeterminado, utilizados por el productor en la producción de la mercancía. 4. Cada Parte dispondrá que el valor de los materiales no originarios utilizados por el productor en la producción de una mercancía no deberá incluir, para los efectos del cálculo de valor de contenido regional de la mercancía conforme al párrafo 2 o 3, el valor de los materiales no originarios utilizados para producir materiales originarios que se utilizarán posteriormente en la producción de la mercancía. 5. Cada Parte dispondrá que, si un material no originario es utilizado en la producción de la mercancía, lo siguiente podrá ser contabilizado como contenido originario con el propósito de determinar si la mercancía cumple con el requisito de valor de contenido regional: (a) el valor del procesamiento de los materiales no originarios realizado en el territorio de una o más de las Partes; y (b) el valor de cualquier material originario utilizado en la producción del material no originario realizado en el territorio de una o más de las Partes. 6. Cada Parte dispondrá que un importador, exportador o productor calcule el valor de contenido regional de una mercancía únicamente bajo el método de costo neto establecido en el párrafo 3 si la regla conforme al Anexo 4-B (Reglas de Origen Específicas por Producto) no provee una regla basada en el método de valor de transacción. 7. Si un importador, exportador o productor de una mercancía calcula el valor de contenido regional de la mercancía conforme al método de valor de transacción establecido en el párrafo 2 y una Parte notifica posteriormente al importador, exportador o productor, durante el curso de una verificación de conformidad con el Capítulo 5 (Procedimientos de Origen) que el valor de transacción de la mercancía, o el valor del material utilizado en la producción de la mercancía, se 4--9 requiere ajustar o es inaceptable conforme al Artículo 1 del Acuerdo de Valoración Aduanera, el exportador, productor o importador también podrá calcular el valor de contenido regional de la mercancía conforme al método de costo neto establecido en el párrafo 3. 8. Para los efectos del cálculo de costo neto de la mercancía conforme al párrafo 3, el productor de la mercancía podrá: (a) calcular el costo total incurrido con respecto a todas las mercancías producidas por ese productor, descontando cualquier costo de promoción de ventas, comercialización, servicios posteriores a la venta, regalías, embarque y empaque, así como los costos financieros no admisibles incluidos en el costo total de todas esas mercancías, y después asignar razonablemente el costo neto resultante de esas mercancías a la mercancía; (b) calcular el costo total incurrido con respecto a todas las mercancías producidas por ese productor, asignando razonablemente el costo total a la mercancía y después descontar los costos de promoción de ventas, comercialización, servicios posteriores a la venta, regalías, embarque y empaque, así como los costos financieros no admisibles, incluidos en la porción del costo total asignado a la mercancía; o (c) asignar razonablemente cada costo que sea parte del costo total incurrido con respecto a la mercancía, de modo que la suma de estos costos no incluya ningún costo de promoción de ventas, comercialización, servicios posteriores a la venta, regalías, embarque y empaque, así como los costos financieros no admisibles, siempre que la asignación de tales costos sea compatible con las disposiciones sobre asignación razonable de costos establecidas en las Reglamentaciones Uniformes. Artículo 4.6: Valor de los Materiales Utilizados en la Producción Cada Parte dispondrá que, para los efectos de este Capítulo, el valor de un material es: (a) para un material importado por el productor de la mercancía, el valor de transacción del material al momento de la importación, incluyendo los costos incurridos en el transporte internacional del material; (b) para un material adquirido en el territorio donde la mercancía es producida: (i) el precio pagado o por pagar por el productor en la Parte donde el productor está ubicado, (ii) el valor según se determine para un material importado en el subpárrafo (a), o 4-- 10 (iii) el primer precio comprobable pagado o por pagar en el territorio de la Parte; o (c) para un material que es de fabricación propia: (i) todos los costos incurridos en la producción del material, incluyendo gastos generales, y (ii) un monto equivalente a la utilidad agregada en el curso normal del comercio, o igual a la utilidad que suele reflejarse en la venta de mercancías de la misma clase o tipo que el material de fabricación propia que esté siendo valuado. Artículo 4.7: Ajustes Adicionales al Valor de los Materiales 1. Cada Parte dispondrá que, para un material no originario o material de origen indeterminado, los siguientes gastos podrán ser deducidos del valor del material: (a) los costos del flete, seguro, empaque y todos los demás costos incurridos en el transporte del material hasta la ubicación del productor de la mercancía; (b) aranceles, impuestos y costos por servicios de intermediación aduanera sobre el material, pagados en el territorio de una o más de las Partes, con excepción de los aranceles e impuestos que sean condonados, reembolsados, reembolsables o de otra forma recuperables, que incluyen el crédito por aranceles o impuestos pagados o por pagar; y (c) el costo de desechos y desperdicios derivados del uso del material en la producción de la mercancía, menos el valor de los desechos reutilizables o derivados. 2. Si el costo o gasto listado en el párrafo 1 es desconocido o la evidencia documental de la cantidad del ajuste no está disponible, entonces ningún ajuste será permitido para ese costo en particular. Artículo 4.8: Materiales Intermedios Cada Parte dispondrá que cualquier material de fabricación propia, distinto a un componente identificado en la Tabla G del Apéndice, que sea utilizado en la producción de una mercancía podrá ser designado por el productor de la mercancía como un material intermedio para el propósito del cálculo de valor de contenido regional de la mercancía conforme al párrafo 2 o 3 del Artículo 4.5 (Valor de Contenido Regional), siempre que, cuando el material intermedio esté sujeto a un requisito de valor de contenido regional, ningún otro material de fabricación propia 4-- 11 sujeto a un requisito de valor de contenido regional utilizado en la producción de ese material intermedio pueda ser designado por el productor como un material intermedio. Artículo 4.9: Materiales Indirectos Un material indirecto será considerado como originario sin tomar en cuenta el lugar de su producción. Artículo 4.10: Mercancías Automotrices El Apéndice del Anexo 4-B (Reglas de Origen Específicas por Producto) incluye disposiciones adicionales que se aplican a las mercancías automotrices. Artículo 4.11: Acumulación 1. Cada Parte dispondrá que una mercancía es originaria si la mercancía es producida en el territorio de una o más de las Partes por uno o más productores, siempre que la mercancía cumpla los requisitos establecidos en el Artículo 4.2 (Mercancías Originarias) y todos los demás requisitos aplicables de este Capítulo. 2. Cada Parte dispondrá que una mercancía o material originario de una o más de las Partes será considerado como originario en el territorio de otra Parte cuando sea utilizado como material en la producción de una mercancía en el territorio de otra Parte. 3. Cada Parte dispondrá que la producción realizada a un material no originario en el territorio de una o más de las Partes podrá contribuir al contenido originario de una mercancía, independientemente de si esa producción fue suficiente para conferir el carácter de originario al propio material. Artículo 4.12: De Minimis 1. Salvo lo dispuesto en el Anexo 4-A (Excepciones al Artículo 4.12 (De Minimis)), cada Parte dispondrá que una mercancía es una mercancía originaria si el valor de todos los materiales no originarios utilizados en la producción de la mercancía que no cumplan el requisito de cambio de clasificación arancelaria aplicable establecido en el Anexo 4-B (Reglas de Origen Específicas por Producto) no excede al 10 por ciento: (a) del valor de transacción de la mercancía ajustado para excluir cualquier costo incurrido en el envío internacional de la mercancía; o (b) del costo total de la mercancía, siempre que la mercancía satisfaga todos los demás requisitos aplicables de este Capítulo. 4-- 12 2. Si una mercancía descrita en el párrafo 1 también está sujeta a un requisito de valor de contenido regional, el valor de esos materiales no originarios será incluido en el valor de los materiales no originarios para el requisito de valor de contenido regional aplicable. 3. No se requerirá que una mercancía sujeta a un requisito de valor de contenido regional satisfaga el requisito si el valor de todos los materiales no originarios utilizados en la producción de la mercancía no excede el 10 por ciento del valor de transacción de la mercancía, ajustado para excluir cualquier costo incurrido en el envío internacional de la mercancía, o el costo total de la mercancía, siempre que la mercancía satisfaga todos los demás requisitos aplicables de este Capítulo. 4. Con respecto a una mercancía textil o prenda de vestir, los Artículos 6.1.2 y 6.1.3 (Reglas de Origen y Asuntos Relacionados) se aplicarán en lugar del párrafo 1. Artículo 4.13: Mercancías o Materiales Fungibles 1. Cada Parte dispondrá que una mercancía o material fungible es originario si: (a) cuando se utilicen materiales fungibles originarios y no originarios en la producción de una mercancía, la determinación de si los materiales son originarios se hará conforme a un método de manejo de inventarios reconocido en los Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados de, o de otro modo aceptado por, la Parte en la que se realiza la producción; o (b) cuando los materiales fungibles originarios y no originarios sean mezclados y exportados en la misma forma, la determinación de si los materiales son originarios se hará conforme a un método de manejo de inventarios reconocido en los Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados de, o de otro modo aceptado por la Parte desde la cual se exporta la mercancía. 2. El método de manejo de inventario seleccionado conforme al párrafo 1 deberá ser utilizado durante todo el año fiscal del productor o de la persona que seleccionó el método de manejo de inventario. 3. Para mayor certeza, un importador podrá solicitar que una mercancía o material fungible sea originario si el importador, productor o exportador ha separado físicamente cada mercancía o material fungible para permitir su identificación específica. Artículo 4.14: Accesorios, Repuestos, Herramientas y Materiales de Instrucción o de Otra Información 1. Cada Parte dispondrá que: 4-- 13 (a) al determinar si una mercancía es totalmente obtenida, o cumple con un proceso o un requisito de cambio de clasificación arancelaria como se establece en el Anexo 4-B (Reglas de Origen Específicas por Producto), no serán tomados en cuenta los accesorios, repuestos, herramientas o materiales de instrucción o de otra información, como se describen en el párrafo 3; y (b) al determinar si una mercancía cumple con un requisito de valor de contenido regional, el valor de los accesorios, repuestos, herramientas o materiales de instrucción o de otra información, como se describen en el párrafo 3, serán tomados en cuenta como materiales originarios o no originarios, según sea el caso, en el cálculo del valor de contenido regional de la mercancía. 2. Cada Parte dispondrá que los accesorios, repuestos, herramientas o materiales de instrucción o de otra información de una mercancía, como se describen en el párrafo 3, tengan el carácter de originario de la mercancía con la cual fueron entregados. 3. Para los efectos de este Artículo, los accesorios, repuestos, herramientas o materiales de instrucción o de otra información están cubiertos cuando: (a) los accesorios, repuestos, herramientas o materiales de instrucción o de otra información sean clasificados con la mercancía, entregados con la mercancía, pero no facturados por separado de la mercancía; y (b) los tipos, cantidades, y el valor de los accesorios, repuestos, herramientas o materiales de instrucción o de otra información sean los habituales para esa mercancía. Artículo 4.15: Materiales de Empaque y Envases para la Venta al por Menor 1. Cada Parte dispondrá que los materiales de empaque y envases en los que una mercancía es presentada para su venta al por menor, si son clasificados con la mercancía, no serán tomados en cuenta al determinar si todos los materiales no originarios utilizados en la producción de la mercancía han cumplido con el proceso aplicable o con el requisito de cambio de clasificación arancelaria establecido en el Anexo 4-B (Reglas de Origen Específicas por Producto) o si la mercancía es totalmente obtenida o producida. 2. Cada Parte dispondrá que, si una mercancía está sujeta a un requisito de valor de contenido regional, el valor de los materiales de empaque y envases en los cuales la mercancía es presentada para su venta al por menor, si son clasificados con la mercancía, serán tomados en cuenta como originarios o no originarios, según sea el caso, al calcular el valor de contenido regional de la mercancía. Artículo 4.16: Materiales de Empaque y Contenedores para Embarque 4-- 14 Cada Parte dispondrá que los materiales de empaque y contenedores para embarque no sean tomados en cuenta al determinar si una mercancía es originaria. Artículo 4.17: Juegos de Mercancías, Estuches o Surtidos de Mercancías 1. Salvo lo dispuesto en el Anexo 4-B (Reglas de Origen Específicas por Producto), cada Parte dispondrá que para un juego o surtido clasificado como resultado de la aplicación de la Regla 3 de las Reglas Generales para la Interpretación del Sistema Armonizado, el juego o surtido es originario sólo si cada mercancía en el juego o surtido es originaria y tanto el juego o surtido como las mercancías cumplen con los demás requisitos aplicables de este Capítulo. 2. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1, para un juego o surtido clasificado como resultado de la aplicación de la regla 3 de las Reglas Generales para la Interpretación del Sistema Armonizado, el juego o surtido será originario si el valor de todas las mercancías no originarias en el juego o surtido no excede el 10 por ciento del valor del juego o surtido. 3. Para los efectos del párrafo 2, el valor de las mercancías no originarias en el juego o surtido y el valor del juego o surtido serán calculados de la misma manera que el valor de los materiales no originarios y el valor de la mercancía. 4. Con respecto a una mercancía textil o prenda de vestir, los Artículos 6.1.4 y 6.1.5 (Reglas de Origen y Asuntos Relacionados) se aplicarán en lugar del párrafo 1. Artículo 4.18: Tránsito y Transbordo 1. Cada Parte dispondrá que una mercancía originaria mantenga su carácter de originaria si la mercancía ha sido transportada a la Parte importadora sin pasar a través del territorio de una no Parte. 2. Cada Parte dispondrá que, si una mercancía originaria es transportada fuera de los territorios de las Partes, la mercancía mantiene su carácter de originaria si la mercancía: (a) permanece bajo control aduanero en el territorio de la no-Parte; y (b) no es sometida a ninguna operación fuera de los territorios de las Partes distinta a la de: descarga; recarga; separación de un embarque a granel; almacenamiento; etiquetado o marcado requerido por la Parte importadora; o cualquier otra operación necesaria para preservarla en buenas condiciones o para transportar esa mercancía al territorio de la Parte importadora. Artículo 4.19: Operaciones que No Confieren Origen Cada Parte dispondrá que una mercancía no se considerará como una mercancía originaria únicamente por: 4-- 15 (a) la simple dilución en agua o en otra sustancia que no altere materialmente las características de la mercancía; o (b) cualquier práctica de producción o fijación de precio respecto a los cuales se pueda demostrar, a partir de pruebas suficientes, que su objetivo es evadir este Capítulo. 4-A-1 ANEXO 4-A EXCEPCIONES AL ARTÍCULO 4.12 (DE MINIMIS) Cada Parte dispondrá que el Artículo 4.12 (De Minimis) no se aplicará a: (a) un material no originario de la partida 04.01 a 04.06, o a preparaciones lácteas no originarias que contengan más del 10 por ciento en peso seco de sólidos lácteos de la subpartida 1901.90 o 2106.90, utilizados en la producción de una mercancía de la partida 04.01 a 04.06; (b) un material no originario de la partida 04.01 a 04.06, o preparaciones lácteas no originarias que contengan más del 10 por ciento en peso seco de sólidos lácteos de la subpartida 1901.90 o 2106.90, utilizados en la producción de: (i) preparaciones para la alimentación infantil que contengan más del 10 por ciento en peso seco de sólidos lácteos de la subpartida 1901.10; (ii) mezclas y pastas, que contengan más del 25 por ciento en peso seco de grasa butírica, no acondicionadas para la venta al por menor de la subpartida 1901.20; (iii) preparaciones lácteas que contengan más del 10 por ciento en peso seco de sólidos lácteos de la subpartida 1901.90 o 2106.90; (iv) mercancías de la partida 21.05; (v) bebidas que contengan leche de la subpartida 2202.90; o (vi) alimentos para animales que contengan más del 10 por ciento en peso seco de sólidos lácteos de la subpartida 2309.90; (c) un material no originario de la partida 08.05 o subpartida 2009.11 a 2009.39, utilizado en la producción de una mercancía de la subpartida 2009.11 a 2009.39 o de un jugo de una sola fruta u hortaliza, enriquecido con minerales o vitaminas, concentrado o sin concentrar, de la subpartida 2106.90 o 2202.90; (d) un material no originario del Capítulo 9 del Sistema Armonizado utilizado en la producción de café instantáneo no aromatizado de la subpartida 2101.11; (e) un material no originario del Capítulo 15 del Sistema Armonizado utilizado en la producción de una mercancía de la partida 15.01 a 15.08, 15.12, 15.14, o 15.15; 4-A-2 (f) un material no originario de la partida 17.01 utilizado en la producción de una mercancía de la partida 17.01 a 17.03; (g) un material no originario del Capítulo 17 o de la partida 18.05 del Sistema Armonizado utilizado en la producción de una mercancía de la subpartida 1806.10; (h) duraznos (melocotones), peras o damascos (albaricoques o chabacanos) no originarios del Capítulo 8 o 20 del Sistema Armonizado, utilizados en la producción de una mercancía de la partida 20.08; (i) un ingrediente de un solo jugo no originario comprendido en la partida 20.09 utilizado en la producción de una mercancía comprendida en la subpartida 2009.90, o la fracción arancelaria 2106.90.cc (concentrados de mezclas de jugos de frutas, legumbres u hortalizas enriquecidos con minerales o vitaminas) o 2202.90.bb (mezclas de jugos de frutas, legumbres u hortalizas enriquecidos con minerales o vitaminas); (j) un material no originario de la partida 22.03 a 22.08 utilizado en la producción de una mercancía de la partida 22.07 o 22.08; (k) un material no originario utilizado en la producción de una mercancía incluida en los Capítulos 1 al 27 del Sistema Armonizado, a menos que el material no originario esté comprendido en una subpartida distinta a la de la mercancía para la cual se está determinando el origen de conformidad con este Tratado. 4-B-1 ANEXO 4-B REGLAS DE ORIGEN ESPECÍFICAS POR PRODUCTO Sección A- Nota General Interpretativa Para los propósitos de interpretar las reglas de origen establecidas en este Anexo: (a) las fracciones arancelarias a las que se hace referencia este Anexo, mostradas genéricamente en este Anexo por números de ocho dígitos compuestos por seis caracteres numéricos y dos alfas, se refieren a las fracciones arancelarias específicas de la Parte que se muestran en la tabla siguiente a la Sección B de este Anexo; (b) la regla específica, o el conjunto de reglas específicas, que se aplica a una partida, subpartida, o fracción arancelaria específica se establece al lado de la partida, subpartida, o fracción arancelaria; (c) la regla aplicable a una fracción arancelaria tendrá prioridad sobre la regla aplicable a la partida o subpartida que comprende la fracción arancelaria; (d) el requerimiento de cambio en la clasificación arancelaria se aplica solamente a los materiales no originarios; (e) cualquier referencia a peso en las reglas para las mercancías comprendidas en el Capítulo 1 a 24 del Sistema Armonizado, significa peso seco excepto cuando se especifique lo contrario en la nomenclatura del Sistema Armonizado; (f) la regla específica que sucede a la referencia "a partir del 1° de enero de 2020 o la fecha de entrada en vigor del Tratado, lo que sea posterior" es la regla específica que se aplica si el Tratado entra en vigor antes del 1 de enero de 2020, y (g) se aplicarán las siguientes definiciones: capítulo se refiere a un capítulo del Sistema Armonizado; fracción arancelaria se refiere a los primeros ocho dígitos de la clasificación arancelaria del Sistema Armonizado adoptado por cada Parte. partida se refiere a los primeros cuatro dígitos de la clasificación arancelaria del Sistema Armonizado; sección se refiere a una sección del Sistema Armonizado; 4-B-2 subpartida se refiere a los primeros seis dígitos de la clasificación arancelaria del Sistema Armonizado; y (h) si la mercancía es un vehículo del Capítulo 87 o una parte enlistada en las Tablas A.1, B, C, D, E, F o G del Apéndice de este Anexo para uso en un vehículo del Capítulo 87, las disposiciones del Apéndice de este anexo se aplican. Sección B- Reglas de Origen Específicas por Producto Sección I – Animales Vivos; Productos de Animal (Capítulo 1 a 5) Capítulo 1 Animales Vivos 01.01-01.06 Un cambio a la partida 01.01 a 01.06 de cualquier otro capítulo. Capítulo 2 Carnes y Despojos Comestibles 02.01-02.10 Un cambio a la partida 02.01 a 02.10 de cualquier otro capítulo. Capítulo 3 Pescados y Crustáceos, Moluscos y otros Invertebrados Acuáticos Nota: Un pescado, crustáceo, molusco u otro invertebrado acuático obtenido en el territorio de una Parte es originario, incluso si se obtiene de huevos, larvas, alevines, pececillos, esguines u otros peces inmaduros en una etapa post-larva que son importados desde una no Parte. 03.01-03.05 Un cambio a la partida 03.01 a 03.05 de cualquier otro capítulo. 0306.11-0308.90 Un cambio a una mercancía ahumada de cualquiera de la subpartida 0306.11 a 0308.90 de una mercancía no ahumada dentro de dicha subpartida o de cualquier otra subpartida; o Un cambio a cualquier otra mercancía de cualquiera de la subpartida 0306.11 a 0308.90 de cualquier otro capítulo. Capítulo 4 Leche y Productos Lácteos; Huevos de Ave; Miel Natural; Productos Comestibles de Origen Animal No Expresados Ni Comprendidos en Otras Partidas 04.01-04.04 Un cambio a la partida 04.01 a 04.04 de cualquier otro capítulo, excepto de la fracción arancelaria 1901.90.aa. 04.05 Un cambio a la partida 04.05 de cualquier otro capítulo, excepto de la fracción arancelaria 1901.90.aa o 2106.90.dd. 4-B-3 04.06-04.10 Un cambio a la partida 04.06 a 04.10 de cualquier otro capítulo, excepto de la fracción arancelaria 1901.90.aa. Capítulo 5 Los Demás Productos de Origen Animal No Expresados Ni Comprendidos en Otras Partidas 05.01-05.11 Un cambio a la partida 05.01 a 05.11 de cualquier otro capítulo. Sección II Productos del Reino Vegetal (Capítulo 6 a 14) Nota: Las mercancías agrícolas y hortícolas cultivadas en el territorio de una Parte serán tratadas como originarias del territorio de esa Parte, aunque se hayan cultivado de semillas, bulbos, esquejes, estaquillas, yemas u otras partes vivas de planta importados de una no Parte. Capítulo 6 Árboles Vivos y Otras Plantas Vivas, Bulbos, Raíces y Semejantes, Flores Cortadas y Follaje Ornamental 06.01-06.04 Un cambio a la partida 06.01 a 06.04 de cualquier otro capítulo. Capítulo 7 Legumbres y Hortalizas, Plantas, Raíces y Tubérculos Alimenticios Nota: No obstante, lo dispuesto en el subpárrafo (k) del Anexo 4-A (Excepciones al Artículo 4.12 (De Minimis)), el párrafo 1 del Artículo 4.12 (De Minimis) se aplica a: trufas no originarias de la subpartida 0709.59 utilizadas en la producción de mezclas de hongos y trufas de la subpartida 0709.59 y las alcaparras no originarias de la subpartida 0711.90 utilizadas en la producción de mezclas de hortalizas de la subpartida 0711.90. 07.01-07.11 Un cambio a la partida 07.01 a 07.11 de cualquier otro capítulo. 0712.20-0712.39 Un cambio a la subpartida 0712.20 a 0712.39 de cualquier otro capítulo. 0712.90 Un cambio a ajedrea, triturada o pulverizada de la subpartida 0712.90 de ajedrea, sin triturar ni pulverizar de la subpartida 0712.90 o de cualquier otro capítulo; o Un cambio a cualquier otra mercancía de la subpartida 0712.90 de cualquier otro capítulo. 07.13-07.14 Un cambio a la partida 07.13 a 07.14 de cualquier otro capítulo. Capítulo 8 Frutos y Frutos Secos Comestibles; Cortezas de Agrios o de Melones 4-B-4 Nota: No obstante lo dispuesto en el subpárrafo (k) del Anexo 4-A (Excepciones al Artículo 4.12 (De Minimis)), el párrafo 1 del Artículo 4.12 (De Minimis) no se aplicará a las nueces de macadamia no originarias de la subpartida 0802.60 utilizadas en la producción de mezclas de nueces de la subpartida 0802.90. 08.01-08.14 Un cambio a la partida 08.01 a 08.14 de cualquier otro capítulo. Capítulo 9 Café, Té, Yerba Mate y Especias 09.01 Un cambio a la partida 09.01 de cualquier otro capítulo. 0902.10-0902.40 Un cambio a la subpartida 0902.10 a 0902.40 de cualquier otra subpartida incluyendo otra subpartida dentro de ese grupo. 09.03 Un cambio a la partida 09.03 de cualquier otro capítulo. 0904.11 Un cambio a la subpartida 0904.11 de cualquier otro capítulo. 0904.12 Un cambio a la subpartida 0904.12 de cualquier otra subpartida. 0904.21 Un cambio a la subpartida 0904.21 de cualquier otro capítulo. 0904.22 Un cambio a pimienta inglesa, triturada o pulverizada, de la subpartida 0904.22 de pimienta inglesa, sin triturar o pulverizar, de la subpartida 0904.21 o cualquier otro capítulo; o Un cambio a cualquier otra mercancía de la subpartida 0904.22 de cualquier otro capítulo. 09.05 Un cambio a la partida 09.05 de cualquier otro capítulo. 0906.11-0906.19 Un cambio a la subpartida 0906.11 a 0906.19 de cualquier otro capítulo. 0906.20 Un cambio a la subpartida 0906.20 de cualquier otra subpartida. 0907.10-0907.20 Un cambio a una mercancía de cualquiera de la subpartida 0907.10 a 0907.20, de cualquier otra mercancía dentro de dicha subpartida, o de cualquier otra subpartida dentro de ese grupo o de cualquier otro capítulo. 0908.11-0909.62 Un cambio a una mercancía de cualquiera de la subpartida 0908.11 a 0909.62, de cualquier otra mercancía dentro de dicha subpartida, o de cualquier otra subpartida dentro de ese grupo o de cualquier otro capítulo. 4-B-5 0910.11-0910.12 Un cambio a una mercancía de la subpartida 0910.11 a 0910.12 de cualquier otra mercancía dentro de dicha subpartida, de cualquier otra subpartida dentro de ese grupo o de cualquier otro capítulo. 0910.20 Un cambio a la subpartida 0910.20 de cualquier otro capítulo. 0910.30 Un cambio a una mercancía de la subpartida 0910.30 dentro de dicha subpartida o de cualquier otro capítulo. 0910.91 Un cambio a la subpartida 0910.91 de cualquier otra subpartida. 0910.99 Nota: No obstante lo dispuesto en el subpárrafo (k) del Anexo 4-A (Excepciones al Artículo 4.12 (De Minimis)), el párrafo 1 del Artículo 4.12 (De Minimis) se aplica al tomillo, hojas de laurel o curry no originarios de la subpartida 0910.99 utilizados en la producción de mezclas de la subpartida 0910.99. Un cambio a hojas de laurel, trituradas o molidas, de la subpartida 0910.99 de hojas de laurel, sin triturar ni pulverizar, de la subpartida 0910.99 o de cualquier otro capítulo; Un cambio a semillas de eneldo, trituradas o molidas, de la subpartida 0910.99 de semillas de eneldo, sin triturar ni pulverizar, de la subpartida 0910.99 o de cualquier otro capítulo; Un cambio a curry de la subpartida 0910.99 de cualquier otra mercancía de la subpartida 0910.99 o cualquier otra subpartida; o Un cambio a cualquier otra mercancía de la subpartida 0910.99 de cualquier otro capítulo. Capítulo 10 Cereales 10.01-10.08 Un cambio a la partida 10.01 a 10.08 de cualquier otro capítulo. Capítulo 11 Productos de la Molinería; Malta; Almidón y Fécula; Inulina; Gluten de Trigo 11.01-11.09 Nota: No obstante lo dispuesto en el subpárrafo (k) del Anexo 4-A (Excepciones al Artículo 4.12 (De Minimis)), el párrafo 1 del Artículo 4.12 (De Minimis) se aplica a la harina de arroz o centeno no originaria de la subpartida 1102.90 utilizada en la producción de mezclas de harinas de la subpartida 1102.90. 4-B-6 Un cambio a la partida 11.01 a 11.09 de cualquier otro capítulo. Capítulo 12 Semillas y Frutos Oleaginosos; Cereales, Semillas y Frutos Diversos; Plantas Industriales o Medicinales; Paja y Forrajes 12.01-12.06 Un cambio a la partida 12.01 a 12.06 de cualquier otro capítulo. 1207.10-1207.70 Un cambio a la subpartida 1207.10 a 1207.70 de cualquier otro capítulo. 1207.91 Un cambio a una mercancía de la subpartida 1207.91 dentro dicha subpartida o de cualquier otro capítulo. 1207.99 Un cambio a la subpartida 1207.99 de cualquier otro capítulo. 12.08 Un cambio a la partida 12.08 de cualquier otro capítulo. 1209.10-1209.30 Nota: No obstante, lo dispuesto en el subpárrafo (k) del Anexo 4-A (Excepciones al artículo 4.12 (De minimis)), el párrafo 1 del Artículo 4.12 (De minimis) se aplica a la semilla de hierba timotea no originaria cuando se utilice en la producción de mezclas de la subpartida 1209.29. Un cambio a la subpartida 1209.10 a 1209.30 de cualquier otro capítulo. 1209.91 Un cambio a semillas de apio trituradas o pulverizadas, de la subpartida 1209.91 de semillas de apio sin triturar ni pulverizar de la subpartida 1209.91 o de cualquier otro capítulo; o Un cambio a cualquier otra mercancía de la subpartida 1209.91 de cualquier otro capítulo. 1209.99 Un cambio a la subpartida 1209.99 de cualquier otro capítulo. 12.10-12.14 Un cambio a la partida 12.10 a 12.14 de cualquier otro capítulo. Capítulo 13 Goma Laca y Otras Gomas, Resinas y Demás Jugos y Extractos Vegetales 1301.20 Un cambio a una mercancía de la subpartida 1301.20 dentro de dicha misma subpartida o de cualquier otro capítulo. 1301.90 Un cambio a la subpartida 1301.90 de cualquier otro capítulo. 1302.11-1302.32 4-B-7 Nota: No obstante lo dispuesto en el subpárrafo (k) del Anexo 4-A (Excepciones al Artículo 4.12 (De minimis)), el párrafo 1 del Artículo 4.12 (De minimis) se aplica a los jugos y extractos no originarios de piretro o de las raíces de plantas que contienen rotenona cuando se utilizan en la producción de productos de la subpartida 1302.19. Un cambio a la subpartida 1302.11 a 1302.32 de cualquier otro capítulo, excepto de los concentrados de paja de adormidera de la subpartida 2939.11. 1302.39 Un cambio a carragenina de la subpartida 1302.39 dentro de dicha subpartida o de cualquier otro capítulo, siempre que los materiales no originarios de la subpartida 1302.39 no excedan el 50 por ciento en peso de la mercancía; o Un cambio a cualquier otra mercancía de la subpartida 1302.39 de cualquier otro capítulo, excepto de los concentrados de paja de adormidera de la subpartida 2939.11. Capítulo 14 Materias Trenzables y demás Productos de Origen Vegetal, no expresados ni comprendidos en otras partidas 14.01-14.04 Un cambio a la partida 14.01 a 14.04 de cualquier otro capítulo. Sección III Grasas y Aceites Animales o Vegetales y los Productos de su Desdoblamiento; Grasas Alimenticias Elaboradas; Ceras de Origen Animal o Vegetal (Capítulo 15) Capítulo 15 Grasas y Aceites Animales o Vegetales y los Productos de su Desdoblamiento, Grasas Alimenticias Elaboradas; Ceras de Origen Animal o Vegetal. 15.01-15.18 Un cambio a la partida 15.01 a 15.18 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 38.23 15.20 Un cambio a la partida 15.20 de cualquier otra partida, excepto de la partida 38.23. 15.21-15.22 Un cambio a la partida 15.21 a 15.22 de cualquier otro capítulo. Sección IV Productos de las Industrias Alimenticias; Bebidas, Líquidos Alcohólicos y Vinagre; Tabaco y Sucedáneos del Tabaco Elaborados (Capítulo 16 a 24) 4-B-8 Capítulo 16 Preparaciones de Carne, de Pescado o de Crustáceos, de Moluscos o de otros Invertebrados Acuáticos 16.01-16.05 Un cambio a la partida 16.01 a 16.05 de cualquier otro capítulo. Capítulo 17 Azúcares y Artículos de Confitería 17.01-17.03 Un cambio a la partida 17.01 a 17.03 de cualquier otro capítulo. 17.04 Un cambio a la partida 17.04 de cualquier otra partida. Capítulo 18 Cacao y sus Preparaciones 18.01-18.05 Un cambio a la partida 18.01 a 18.05 de cualquier otro capítulo. 1806.10 1806.10.aa Un cambio a la fracción arancelaria 1806.10.aa de cualquier otra partida. 1806.10 Un cambio a la subpartida 1806.10 de cualquier otra partida, siempre que el azúcar no originaria del Capítulo 17 no constituya más del 35 por ciento en peso del azúcar y el polvo de cacao no originario de la partida 18.05 no constituya más del 35 por ciento en peso del cacao en polvo. 1806.20 Un cambio a la subpartida 1806.20 de cualquier otra partida. 1806.31-1806.90 Un cambio a la subpartida 1806.31 a 1806.90 de cualquier otra subpartida incluyendo otra subpartida dentro de ese grupo. Capítulo 19 Preparaciones a Base de Cereales, Harina, Almidón, Fécula o Leche; Productos de Pastelería 1901.10 1901.10.aa Un cambio a la fracción arancelaria 1901.10.aa de cualquier otro capítulo, excepto del Capítulo 4. 1901.10 Un cambio a la subpartida 1901.10 de cualquier otro capítulo. 1901.20 1901.20.aa Un cambio a la fracción arancelaria 1901.20.aa de cualquier otro capítulo, excepto del Capítulo 4. 1901.20 Un cambio a la subpartida 1901.20 de cualquier otro capítulo. 4-B-9 1901.90 1901.90.aa Un cambio a la fracción arancelaria 1901.90.aa de cualquier otro capítulo, excepto del Capítulo 4. 1901.90 Un cambio a la subpartida 1901.90 de cualquier otro capítulo. 19.02-19.03 Un cambio a la partida 19.02 a 19.03 de cualquier otro capítulo. 1904.10 Un cambio a la subpartida 1904.10 de cualquier otro capítulo. 1904.20 Un cambio a la subpartida 1904.20 de cualquier otra subpartida, excepto del Capítulo 20. 1904.30-1904.90 Un cambio a la subpartida 1904.30 a 1904.90 de cualquier otro capítulo. 19.05 Un cambio a la partida 19.05 de cualquier otro capítulo. Capítulo 20 Preparaciones de Legumbres u Hortalizas, de Frutos, Frutos Secos o de Otras Partes de Plantas Nota: Las preparaciones de frutos, legumbres u hortalizas del Capítulo 20 que hayan sido preparadas o conservadas solamente mediante congelación, empaque (incluido enlatado) en agua, salmuera o en jugos naturales, o mediante tostado, ya sea seco o en aceite (incluido procesamiento inherente a la congelación, el empaque o el tostado), deben ser tratadas como mercancías originarias sólo cuando las mercancías frescas hayan sido totalmente producidas o completamente obtenidas en el territorio de una o más de las Partes. 20.01-20.07 Nota 1: No obstante lo dispuesto en el subpárrafo (k) del Anexo 4-A (Excepciones al Artículo 4.12 (De minimis)), el párrafo 1 del Artículo 4.12 (De minimis) no se aplica a los brotes de bambú no originarios de la subpartida 2005.91 utilizados en la producción de mezclas de hortalizas de la subpartida 2005.99. Nota 2: No obstante lo dispuesto en el subpárrafo (k) del Anexo 4-A (Excepciones al Artículo 4.12 (De minimis)), el párrafo 1 del Artículo 4.12 (De minimis) se aplica a las trufas no originarias de la subpartida 2003.90 utilizadas en la producción de mezclas de hongos y trufas de la subpartida 2003.90. Un cambio a la partida 20.01 a 20.07 de cualquier otro capítulo. 4-B-10 2008.11 Un cambio a la subpartida 2008.11 de cualquier otra partida, excepto de la partida 12.02. 2008.19-2008.99 Nota: Las preparaciones de fruta de la subpartida 2008.19 a 2008.99 que contengan melocotones, peras o albaricoques, ya sean solos o mezclados con otras frutas, se considerarán originarios sólo si los melocotones, las peras o los albaricoques fueron obtenidos en su totalidad o se produjeron en su totalidad en el territorio de una o más de las Partes. Un cambio a la subpartida 2008.19 a 2008.99 de cualquier otro capítulo. 2009.11-2009.39 Un cambio a la subpartida 2009.11 a 2009.39 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 08.05. 2009.41-2009.89 Un cambio a la subpartida 2009.41 a 2009.89 de cualquier otro capítulo. 2009.90 Un cambio a la subpartida 2009.90 de cualquier otro capítulo; Un cambio a las mezclas de jugo de arándano de la subpartida 2009.90 de cualquier otra subpartida del capítulo 20, excepto de la subpartida 2009.11 a 2009.39 o jugo de arándano de la subpartida 2009.80, habiendo o no cambios de cualquier otro capítulo, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a: (a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor de transacción; o (b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo neto; o Un cambio a cualquier otra mercancía de la subpartida 2009.90 de cualquier otra subpartida del capítulo 20, habiendo o no cambios de cualquier otro capítulo, siempre que un solo ingrediente de jugo, o ingredientes de jugo de un solo país que no sea Parte, no constituya en una sola concentración más del 60 por ciento en volumen de la mercancía. Capítulo 21 Preparaciones Alimenticias Diversas 21.01 2101.11.aa Un cambio a la fracción arancelaria 2101.11.aa de cualquier otro capítulo, siempre que el café no originario del Capítulo 9 no constituya más del 60 por ciento del peso de la mercancía. 4-B-11 21.01 Un cambio a la partida 21.01 de cualquier otro capítulo. 21.02 Un cambio a la partida 21.02 de cualquier otro capítulo. 2103.10 Un cambio a la subpartida 2103.10 de cualquier otro capítulo. 2103.20 2103.20.aa Un cambio a la fracción arancelaria 2103.20.aa de cualquier otro capítulo, excepto de la subpartida 2002.90. 2103.20 Un cambio a la subpartida 2103.20 de cualquier otro capítulo. 2103.30 Un cambio a la subpartida 2103.30 de cualquier otro capítulo. 2103.90 Un cambio a la subpartida 2103.90 de cualquier otra subpartida. 21.04 Un cambio a la partida 21.04 de cualquier otro capítulo. 21.05 Un cambio a la partida 21.05 de cualquier otra partida, excepto del Capítulo 4 o de la fracción arancelaria 1901.90.aa. 21.06 2106.90.bb Un cambio a la fracción arancelaria 2106.90.bb de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 08.05 o 20.09 o de la fracción arancelaria 2202.90.aa. 2106.90.cc Un cambio a la fracción arancelaria 2106.90.cc de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 20.09 o de la fracción arancelaria 2202.90.bb; o Un cambio a la fracción arancelaria 2106.90.cc de cualquier otra subpartida dentro del Capítulo 21, partida 20.09 o fracción arancelaria 2202.90.bb, habiendo o no un cambio de cualquier otro capítulo, siempre que un ingrediente de un solo jugo o ingredientes de jugo de un solo país que no sea Parte constituyan, en forma simple, más del 60 por ciento en volumen de la mercancía. 2106.90.dd Un cambio a la fracción arancelaria 2106.90.dd de cualquier otro capítulo, excepto del Capítulo 4 o de la fracción arancelaria 1901.90.aa. 2106.90.ee Un cambio a la fracción arancelaria 2106.90.ee de cualquier otra fracción arancelaria, excepto de la partida 22.03 a 22.09. 21.06 Un cambio a la partida 21.06 de cualquier otro capítulo. 4-B-12 Capítulo 22 Bebidas, Líquidos Alcohólicos y Vinagre 22.01 Un cambio a la partida 22.01 de cualquier otro capítulo. 2202.10 Un cambio a la subpartida 2202.10 de cualquier otro capítulo. 2202.90 2202.90.aa Un cambio a la fracción arancelaria 2202.90.aa de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 08.05 o 20.09 o de la fracción arancelaria 2106.90.bb. 2202.90.bb Un cambio a la fracción arancelaria 2202.90.bb de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 20.09 o de la fracción arancelaria 2106.90.cc; o Un cambio a la fracción arancelaria 2202.90.bb de cualquier otra subpartida dentro del Capítulo 22, partida 20.09 o fracción arancelaria 2106.90.cc, habiendo o no cambios de cualquier otro capítulo, siempre que un solo ingrediente de jugo de una sola fruta, o ingredientes de jugo de un solo país que no sea Parte, constituyan, en forma simple, no más del 60 por ciento del volumen de la mercancía. 2202.90.cc Un cambio a la fracción arancelaria 2202.90.cc de cualquier otro capítulo, excepto del Capítulo 4 o de la fracción arancelaria 1901.90.aa. 2202.90 Un cambio a la subpartida 2202.90 de cualquier otro capítulo. 22.03-22.07 Un cambio a la partida 22.03 a 22.07 de cualquier otra partida fuera de ese grupo, excepto de la fracción arancelaria 2106.90.ee o partida 22.08 a 22.09. 2208.20 Un cambio a la subpartida 2208.20 de cualquier otra partida, excepto de la fracción arancelaria 2106.90.ee o partida 22.03 a 22.07 o 22.09. 2208.30-2208.70 No se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 2208.30 a 2208.70 siempre que los ingredientes alcohólicos no originarios no constituyan más del 10 por ciento del contenido alcohólico del volumen de la mercancía. 2208.90 Un cambio a la subpartida 2208.90 de cualquier otra partida, excepto de la fracción arancelaria 2106.90.ee o partida 22.03 a 22.07 o 22.09. 22.09 Un cambio a la partida 22.09 de cualquier otra partida, excepto de la fracción arancelaria 2106.90.ee o partida 22.03 a 22.08. 4-B-13 Capítulo 23 Residuos y Desperdicios de las Industrias Alimentarias; Forrajes preparados para Animales 23.01-23.08 Un cambio a la partida 23.01 a 23.08 de cualquier otro capítulo. 2309.10 Un cambio a la subpartida 2309.10 de cualquier otra partida. 2309.90 2309.90.aa Un cambio a la fracción arancelaria 2309.90.aa de cualquier otra partida, excepto del Capítulo 4 o de la fracción arancelaria 1901.90.aa. 2309.90 Un cambio a la subpartida 2309.90 de cualquier otra partida. Capítulo 24 Tabaco y Sucedáneos del Tabaco Elaborados 24.01-24.03 Un cambio a la partida 24.01 a 24.03 de la fracción arancelaria 2401.10.aa, 2401.20.aa o 2403.91.aa o de cualquier otro capítulo. Sección V - Productos minerales (Capítulo 25 a 27) Capítulo 25 Sal; Azufre; Tierras y Piedras; Yesos; Cales y Cementos 25.01-25.30 Un cambio a la partida 25.01 a 25.30 de cualquier otro capítulo. Capítulo 26 Minerales, Escorias y Cenizas 26.01-26.21 Un cambio a la partida 26.01 a 26.21 de cualquier otra partida, incluyendo otra partida dentro de ese grupo. Capítulo 27 Combustibles Minerales, Aceites Minerales y Productos de su Destilación; Materias Bituminosas; Ceras Minerales Nota 1: No obstante las reglas de origen específicas por producto aplicables, una mercancía del Capítulo 27 que sea producto de una reacción química es una mercancía originaria si la reacción química ocurre en el territorio de una o más de las Partes. Para los efectos de esta regla, una "reacción química" es un proceso (incluyendo un proceso bioquímico) que resulta en una molécula con una nueva estructura mediante la ruptura de enlaces intramoleculares y la formación de nuevos enlaces intramoleculares, o mediante la alteración de la disposición espacial de los átomos en una molécula. 4-B-14 No se consideran reacciones químicas: (a) la disolución en agua u otros disolventes; (b) la eliminación de solventes, incluyendo agua de disolución; o (c) la adición o eliminación de agua de cristalización. Nota 2: Para los efectos de la partida 27.10, los siguientes procesos confieren origen: (a) Destilación atmosférica: Un proceso de separación en el cual los aceites de petróleo son convertidos, en una torre de destilación, en fracciones de acuerdo al punto de ebullición en el que el vapor es luego condensado en diferentes fracciones líquidas. El gas licuado de petróleo, nafta, gasolina, queroseno, diesel / combustible para calefacción, los gasóleos ligeros y el aceite lubricante son producidos a partir de la destilación del petróleo; (b) Destilación al vacío: Destilación a presión por debajo de la atmosférica, pero no tan baja como para ser considerada como destilación molecular. La destilación al vacío es utilizada para destilar materiales sensibles al calor, con puntos de ebullición altos, tales como los destilados pesados contenidos en aceites de petróleo, para producir gasóleos de vacío, tanto ligeros como pesados, y residuos. En algunas refinerías, los gasóleos pueden ser posteriormente procesados para obtener bases para aceites lubricantes; (c) Hidroprocesamiento catalítico: El craqueo o tratamiento de aceites de petróleo con hidrógeno a alta temperatura y bajo presión, a través de catalizadores especiales. El hidroprocesamiento catalítico incluye el hidrocraqueo e hidrotratamiento; (d) Reformado (reformado catalítico): Consiste en el reordenamiento de moléculas en un rango de ebullición de las naftas para formar aromáticos de mayor octano (por ejemplo: mejorando la calidad antidetonante a expensas del rendimiento en gasolinas). Uno de los productos principales es el reformado catalítico, utilizado como componente de la mezcla para gasolina. En este proceso también se obtiene hidrógeno como subproducto; 4-B-15 (e) Alquilación: Proceso mediante el cual se obtienen gasolinas de alto octanaje mediante la combinación catalítica de una isoparafina y una oleofina; (f) Craqueo: Proceso de refinación que involucra la descomposición y recombinación molecular de compuestos orgánicos, especialmente hidrocarburos obtenidos por medio de calor, los cuales se combinan para formar moléculas más adecuadas para constituir combustibles para motores, monómeros, petroquímicos, etc.; (i) Craqueo térmico: Se someten los hidrocarburos líquidos destilados, a temperaturas elevadas de aproximadamente 540-650°C (1000-1200°F) por períodos variados de tiempo. El proceso produce menores cantidades de gasolina y en mayor proporción altos rendimientos de destilados intermedios y residuales que mezclados son utilizados como combustibles para calentamiento; o (ii) Craqueo catalítico: Los hidrocarburos en fase de vapor se someten a temperaturas de aproximadamente 400°C (750°F) y pasan a través de un catalizador metálico (sílicealúmina o platino), donde ocurren en segundos, complejas recombinaciones moleculares (alquilación, polimerización, isomerización, etc.), para producir gasolinas de elevado octano. En este proceso se produce una menor cantidad de aceites residuales y de gases ligeros que con el craqueo térmico; (g) Coqueo: Un proceso de craqueo térmico en el que los hidrocarburos residuales pesados de poco valor económico, tales como: crudo reducido, residuo de craqueo, alquitrán, y aceite de esquistos, se convierten por efecto de altas temperaturas, en carbón, obteniéndose también fracciones de hidrocarburos de menores temperaturas de ebullición, los cuales son preparados para ser utilizados como insumos de otras unidades de proceso en las refinerías, para convertirse finalmente en productos más ligeros; y 4-B-16 (h) Isomerización: Proceso de refinación de petróleo en el cual los hidrocarburos con estructura molecular iso son convertidos en sus correspondientes isómeros. Nota 3: Para los efectos de la partida 27.10, "mezcla directa" es un proceso de refinación en el cual mezclas de petróleo de diferentes unidades de procesamiento y componentes de petróleo almacenados en tanques se combinan para crear un producto terminado, con parámetros pre-determinados, clasificados en la partida 27.10, siempre que el material no originario no constituya más del 25 por ciento del volumen de la mercancía. Nota 4: Para los efectos de determinar si una mercancía de la partida 27.09 es o no originaria, el origen del diluyente de la partida 27.09 o 27.10 utilizado para facilitar el transporte entre las Partes de aceites crudos de petróleo y aceites crudos obtenidos de minerales bituminosos de la partida 27.09 no se tomará en cuenta, siempre que el diluyente no constituya más del 40 por ciento del volumen de la mercancía. 27.01-27.03 Un cambio a la partida 27.01 a 27.03 de cualquier otro capítulo. 27.04 Un cambio a la partida 27.04 de cualquier otra partida. 27.05-27.06 Un cambio a la partida 27.05 a 27.06 de cualquier otra partida, incluyendo otra partida dentro de ese grupo. 2707.10-2707.91 Un cambio a la subpartida 2707.10 a 2707.91 de cualquier otra partida; o Un cambio a la subpartida 2707.10 a 2707.91 de cualquier otra subpartida dentro de la partida 27.07, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, siempre que la mercancía que resulte de dicho cambio sea el producto de una reacción química. 2707.99 Un cambio a la subpartida 2707.99 de cualquier otra partida; Un cambio a fenoles de la subpartida 2707.99 dentro de dicha subpartida o de cualquier otra subpartida dentro de la partida 27.07, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, siempre que la mercancía que resulte de dicho cambio sea el producto de una reacción química; o Un cambio a cualquier otra mercancía de la subpartida 2707.99 de fenoles de dicha subpartida o cualquier otra subpartida dentro de la partida 27.07, 4-B-17 habiendo o no cambios de cualquier otra partida, siempre que la mercancía que resulte de dicho cambio sea el producto de una reacción química. 27.08-27.09 Un cambio a la partida 27.08 a 27.09 de cualquier otra partida, incluyendo otra partida dentro de ese grupo. 27.10 Nota: No obstante lo establecido en el subpárrafo (k) del Anexo 4-A (Excepciones al Artículo 4.12 (De Minimis)), el párrafo 1 del Artículo 4.12 (De Minimis) se aplica a: (a) los aceites ligeros no originarios y las preparaciones de la subpartida 2710.20 cuando se utilicen en la producción de otras mercancías de la subpartida 2710.20; y (b) otros aceites no originarios de la subpartida 2710.20 cuando se utilicen en la producción de aceites ligeros o preparaciones de la subpartida 2710.20. Un cambio a la partida 27.10 de cualquier otra partida, excepto de la partida 27.11 a 27.15; Producción de cualquier mercancía de la partida 27.10 como resultado de la destilación atmosférica, destilación al vacío, hidroprocesamiento catalítico, reformado catalítico, alquilación, craqueo catalítico, craqueo térmico, coqueo o isomerización; o Producción de cualquier mercancía de la partida 27.10 como resultado de la mezcla directa, siempre que: (i) el material no originario se clasifique en el Capítulo 27, (ii) ningún componente de ese material no originario se clasifique en la partida 22.07, y (iii) el material no originario no constituya más del 25 por ciento del volumen de la mercancía. 2711.11 Un cambio a una mercancía de la subpartida 2711.11 dentro de dicha subpartida o de cualquier otra mercancía dentro de dicha subpartida o cualquier otra subpartida, siempre que la carga de alimentación no originaria de la subpartida 2711.11 no constituya más del 49 por ciento del volumen de la mercancía. 4-B-18 2711.12-2711.14 Un cambio a una mercancía de la subpartida 2711.12 a 2711.14 dentro de dicha subpartida o de cualquier otra mercancía dentro de dicha subpartida o cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida dentro de ese grupo, siempre que la carga de alimentación no originaria de la subpartida 2711.12 a 2711.14 no constituya más del 49 por ciento del volumen de la mercancía. 2711.19 Un cambio a la subpartida 2711.19 de cualquier otra subpartida, excepto de la subpartida 2711.29. 2711.21 Un cambio a la subpartida 2711.21 de cualquier otra subpartida. 2711.29 Un cambio a la subpartida 2711.29 de cualquier otra subpartida, excepto de la subpartida 2711.12 a 2711.21. 27.12 Un cambio a la partida 27.12 de cualquier otra partida. 2713.11-2713.12 Un cambio a la subpartida 2713.11 a 2713.12 de cualquier otra partida. 2713.20 Un cambio a una mercancía de la subpartida 2713.20 de cualquier otra mercancía dentro de dicha subpartida o cualquier otra subpartida, siempre que la carga de alimentación no originaria de la subpartida 2713.20 no constituya más del 49 por ciento del volumen de la mercancía. 2713.90 Un cambio a la subpartida 2713.90 de cualquier otra partida, excepto de la partida 27.10 a 27.12, subpartida 2713.11 a 2713.20 o partida 27.14 a 27.15. 27.14 Un cambio a la partida 27.14 de cualquier otra partida. 27.15 Un cambio a la partida 27.15 de cualquier otra partida, excepto de la subpartida 2713.20 o partida 27.14. 27.16 Un cambio a la partida 27.16 de cualquier otra partida. Sección VI - Productos de las Industrias Químicas o de las Industrias Conexas (Capítulo 28 a 38) Nota 1: Una mercancía de cualquier capítulo o partida en la Sección VI que satisfaga una o más de las Reglas 1 a la 8 de esta Sección será considerada como una mercancía originaria, excepto cuando se especifique algo distinto en estas reglas. Nota 2: No obstante la Nota 1, una mercancía es originaria si la mercancía cumple con el cambio de clasificación arancelaria aplicable o satisface el valor de 4-B-19 contenido regional aplicable especificado en las reglas de origen en esta Sección. Regla 1: Regla de Reacción Química Una mercancía del Capítulo 28 a 38, excepto una mercancía de la partida 33.01 o 38.23, o subpartida 2916.32 o 3502.11 a 3502.19, que resulte de una reacción química en el territorio de una o más de las Partes será considerada como una mercancía originaria. Para los efectos de esta Regla, una “reacción química” es un proceso (incluido un proceso bioquímico) que resulta en una molécula con una nueva estructura mediante la ruptura de enlaces intramoleculares y la formación de nuevos enlaces intramoleculares, o mediante la alteración de la disposición espacial de los átomos en una molécula. Las siguientes no se consideran reacciones químicas para los efectos de determinar si una mercancía es originaria: (a) la disolución en agua u otros disolventes; (b) la eliminación de solventes, incluyendo agua de disolución; o (c) la adición o eliminación de agua de cristalización. Regla 2: Regla de Purificación Una mercancía del Capítulo 28 a 38, excepto una mercancía de la partida 33.01 o subpartida 3502.11 a 3502.19, que sea sujeta a purificación es una mercancía originaria, siempre que la purificación ocurra en el territorio de una o más de las Partes y resulte en lo siguiente: (a) la eliminación de no menos del 80 por ciento del contenido de impurezas existentes; o (b) la reducción o la eliminación de impurezas que resulten en una mercancía apta para uno o más de las siguientes: (i) como sustancia farmacéutica, medicinal, cosmética, veterinaria o de grado alimenticio; (ii) como mercancías químicas y reactivos químicos para aplicaciones analíticas, diagnósticas o de laboratorio; (iii) como elementos y componentes que se utilicen en micro-elementos; (iv) para aplicaciones ópticas especializadas; 4-B-20 (v) para usos no tóxicos para la salud y la seguridad (vi) para aplicaciones de biotécnica (por ejemplo: en cultivo celular, en tecnología genética, o como un catalizador); (vii) como un catalizador empleado en un proceso de separación; o (viii) para aplicaciones de grado nuclear. Regla 3: Regla de Mezclado y Combinación Una mercancía del Capítulo 28 a 38, excepto una mercancía del Capítulo 28, 29 o 32, partida 33.01 o 38.08, o subpartida 3502.11 a 3502.19 es una mercancía originaria si la mezcla o combinación (incluyendo la dispersión) deliberada y proporcionalmente controlada de materiales excepto la adición de diluyentes, para cumplir con las especificaciones predeterminadas, ocurre en el territorio de una o más de la Partes resultando en la producción de una mercancía con características físicas o químicas que sean relevantes para los propósitos o usos de la mercancía y que son diferentes de los materiales utilizados. Regla 4: Regla de Cambio de Tamaño de Partícula Una mercancía del Capítulo 28 a 38, excepto una mercancía del Capítulo 28, 29, 32 o 38, partida 33.01, o subpartida 3502.11 a 3502.19, es una mercancía originaria si la deliberada y controlada modificación del tamaño de partícula de una mercancía, incluyendo la micronización a través de la disolución de un polímero y posterior precipitación, diferente de la simple trituración o prensado, ocurre en el territorio de una o más de las Partes, resultando en una mercancía con un tamaño de partícula definido, una distribución de tamaño de partícula definida, o un área de superficie definida, que sea relevante para los propósitos de la mercancía resultante y que tenga características físicas y químicas diferentes de los materiales utilizados. Regla 5: Regla de Materiales Valorados Un material valorado del Capítulo 28 a 38, excepto una mercancía de la partida 33.01, o subpartidas 3502.11 a 3502.19 es una mercancía originaria si la mercancía es producida en el territorio de una o más de las Partes. Para efectos de esta regla, un “material valorado” (incluyendo la solución valorada) es una preparación apta para el análisis, calibración o usos de referencia, que tenga grados precisos de pureza o proporciones que están certificadas por el fabricante. Regla 6: Regla de Separación de Isómeros 4-B-21 Una mercancía del Capítulo 28 a 38, excepto una mercancía de la partida 33.01, o subpartidas 3502.11 a 3502.19 es una mercancía originaria si el aislamiento o separación de isómeros a partir de mezclas de isómeros ocurre en el territorio de una o más de las Partes. Regla 7: Regla de Prohibición de Separación Una mercancía del Capítulo 28 a 38, excepto una mercancía de la partida 33.01, o subpartidas 3502.11 a 3502.19, que sufre un cambio de una clasificación a otra en el territorio de una o más de las Partes, como resultado de la separación de uno o más materiales de mezclas artificiales no deberá ser tratada como una mercancía originaria a menos que el material aislado resultara de una reacción química en el territorio de una o más de las Partes. Regla 8: Regla de Proceso Biotecnológico Una mercancía del Capítulo 28 a 38, excepto para una mercancía de la partida 29.30 a 29.42, Capitulo 30, partida 33.01, o subpartida 3502.11 a 3502.19, es una mercancía originaria si sufre un proceso bioquímico o uno o más de los siguientes procesos: (a) Cultivo biológico o biotecnológico, hibridación o modificación genética de: (i) Microorganismos (bacteria, virus (incluidos bacteriófagos) etc.), o (ii) Células de humanos, animales o vegetales; (b) Producción, aislamiento o purificación de estructuras celulares o interceculares (como genes aislados, fragmentos de genes y plásmidos); o (c) Productos obtenidos de la fermentación. Capítulo 28 Productos Químicos Inorgánicos; Compuestos Inorgánicos u Orgánicos de los Metales Preciosos, de los Elementos Radiactivos, de Metales de las Tierras Raras o de Isótopos 2801.10-2853.00 Un cambio a la subpartida 2801.10 a 2853.00 de cualquier otra subpartida, incluyendo otra partida dentro de ese grupo; o No se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 2801.10 a 2853.00, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a: (a) 40 por ciento cuando se utilice el método de valor de transacción, o (b) 30 por ciento cuando se utilice el método de costo neto. Capítulo 29 Productos Químicos Orgánicos 4-B-22 2901.10-2942.00 Un cambio a la subpartida 2901.10 a 2942.00 de cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida dentro de ese grupo; o No se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 2901.10 a 2942.00, excepto de una mercancía de la subpartida 2916.32, habiendo o no cambios de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a: (a) 40 por ciento cuando se utilice el método de valor de transacción, o (b) 30 por ciento cuando se utilice el método de costo neto. Capítulo 30 Productos Farmacéuticos 3001.20-3003.90 Un cambio a la subpartida 3001.20 a 3003.90 de cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida dentro de ese grupo 30.04 Un cambio a la partida 30.04 de cualquier otra partida, excepto de la partida 30.03; o No se requiere cambio de clasificación arancelaria a la partida 30.04, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a: (a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor de transacción, o (b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo neto. 3005.10-3005.90 Un cambio a la subpartida 3005.10 a 3005.90 de cualquier otra partida; o No se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 3005.10 a 3005.90, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a: (a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor de transacción, o (b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo neto. 3006.10-3006.50 Un cambio a la subpartida 3006.10 a 3006.50 de cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida dentro de ese grupo. 3006.60 Un cambio a la subpartida 3006.60 de cualquier otra partida; o No se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 3006.60, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a: 4-B-23 (a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor de transacción, o (b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo neto. 3006.70 Un cambio a la subpartida 3006.70 de cualquier otro capítulo; excepto del Capítulo 28 al 38; o No se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 3006.70, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a: (a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor de transacción, o (b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo neto. 3006.91-3006.92 Un cambio a la subpartida 3006.91 a 3006.92 de cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida dentro de ese grupo. Capítulo 31 Abonos 3101.00-3105.90 Un cambio a la subpartida 3101.00 a 3105.90 de cualquier otra mercancía dentro de estas subpartidas o de cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida dentro de ese grupo. Capítulo 32 Extractos Curtientes o Tintóreos; Taninos y sus Derivados; Pigmentos y demás Materias Colorantes; Pinturas y Barnices; Masilla y Otras Mástiques; Tintas Nota: Los pigmentos o materiales colorantes clasificados en la partida 32.06 o 32.12 no se tomarán en cuenta para la determinación de origen de las mercancías clasificadas en la partida 32.07 a 32.15, a excepción de los pigmentos o materiales a base de dióxido de titanio. 3201.10-3202.90 Un cambio a la subpartida 3201.10 a 3202.90 de cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida dentro de ese grupo. 32.03 Un cambio a la partida 32.03 de cualquier otra partida. 3204.11-3204.90 Un cambio a la subpartida 3204.11 a 3204.90 de cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida dentro de ese grupo. 3205.00 Un cambio a la subpartida 3205.00 de cualquier otra subpartida; o 4-B-24 No se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 3205.00 cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a: (a) 40 por ciento cuando se utilice el método de valor de transacción, o (b) 30 por ciento cuando se utilice el método de costo neto. 3206.11-3206.42 Un cambio a la subpartida 3206.11 a 3206.42 de cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida dentro de ese grupo. 3206.49 Un cambio a pigmentos o preparaciones a base de compuestos de cadmio de la subpartida 3206.49 de cualquier otra mercancía de la subpartida 3206.49 o de cualquier otra subpartida; Un cambio a pigmentos y preparaciones a base de hexacianoferratos (ferrocianuros o ferricianuros) de la subpartida 3206.49 de cualquier otra mercancía de la subpartida 3206.49 o de cualquier otra subpartida; o Un cambio a cualquier otra mercancía de la subpartida 3206.49 de cualquier otra subpartida. 3206.50 Un cambio a la subpartida 3206.50 de cualquier otra subpartida. 32.07-32.15 Un cambio a la partida 32.07 a 32.15 de cualquier otro capítulo. Capítulo 33 Aceites Esenciales y Resinoides; Preparaciones de Perfumería, de Tocador o de Cosmética 3301.12-3301.13 Un cambio a la subpartida 3301.12 a 3301.13 de cualquier otro capítulo; o No se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 3301.12 a 3301.13, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a: (a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor de transacción, o (b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo neto. 3301.19 Un cambio a aceites esenciales de bergamota o lima de la subpartida 3301.19 de cualquier otra mercancía de la subpartida 3301.19 o cualquier otra subpartida; Un cambio de cualquier otra mercancía de la subpartida 3301.19 de cualquier otro capítulo; o 4-B-25 No se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 3301.19, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a: (a)60 por ciento cuando se utilice el método de valor de transacción, o (b)50 por ciento cuando se utilice el método de costo neto. 3301.24-3301.25 Un cambio a la subpartida 3301.24 a 3301.25 de cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida dentro de ese grupo. 3301.29 Un cambio a aceites esenciales de geranio, jazmín, lavanda (espliego), o de lavandín o espicanardo (“vetiver”) de la subpartida 3301.29 de cualquier otra mercancía de la subpartida 3301.29 o cualquier otra subpartida; Un cambio a cualquier otra mercancía de la subpartida 3301.29 de cualquier otro capítulo; o No se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 3301.29, habiendo o no cambios de cualquier otro capítulo, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a: (a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor de transacción; o (b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo neto. 3301.30-3301.90 Un cambio a la subpartida 3301.30 a 3301.90 de cualquier otro capítulo; o No se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 3301.30 a 3301.90, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a: (a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor de transacción; o (b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo neto. 33.02-33.03 Un cambio a la partida 33.02 a 33.03 de cualquier otra partida. 3304.10-3305.90 Un cambio a la subpartida 3304.10 a 3305.90 de cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida dentro de ese grupo. 33.06-33.07 Un cambio a la partida 33.06 a 33.07 de cualquier otra partida. Capítulo 34 Jabón, Agentes de Superficie Orgánicos, Preparaciones para Lavar, Preparaciones Lubricantes, Ceras Artificiales, Ceras Preparadas, Productos de Limpieza o 4-B-26 Restregadura, Velas y Artículos Similares, Pastas para Modelar, “Ceras para Odontología” y Preparaciones para Odontología a base de Yeso Fraguable 34.01 Un cambio a la partida 34.01 de cualquier otra partida. 3402.11-3404.90 Un cambio a la subpartida 3402. 11 a 3404.90 de cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida dentro de ese grupo; o No se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 3402.11 a 3404.90, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a: (a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor de transacción; o (b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo neto. 34.05-34.07 Un cambio a la partida 34.05 a 34.07 de cualquier otra partida, incluyendo otra partida dentro de ese grupo. Capítulo 35 Materias Albuminóideas; Productos a base de Almidón o de Fécula Modificados; Colas; Enzimas 35.01 Un cambio a la partida 35.01 de cualquier otra partida; o No se requiere cambio de clasificación arancelaria a la partida 35.01, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a: (a) 65 por ciento cuando se utilice el método de valor de transacción; o (b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo neto. 3502.11-3502.19 Un cambio a la subpartida 3502.11 a 3502.19 de cualquier otra partida. 3502.20-3502.90 Un cambio a la subpartida 3502.20 a 3502.90 de cualquier otra partida; o No se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 3502.20 a 3502.90, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a: (a) 65 por ciento cuando se utilice el método de valor de transacción; o (b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo neto. 3503.00-3507.90 Un cambio a la subpartida 3503.00 a 3507.90 de cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida dentro de ese grupo; o No se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 3503.00 a 3507.90, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a: 4-B-27 (a) 40 por ciento cuando se utilice el método de valor de transacción; o (b) 30 por ciento cuando se utilice el método de costo neto. Capítulo 36 Pólvoras y Explosivos; Artículos de Pirotecnia; Fósforos (Cerillas); Aleaciones Pirofóricas; Ciertas Preparaciones Inflamables 36.01-36.06 Un cambio a la partida 36.01 a 36.06 de cualquier otra partida, incluyendo otra partida dentro de ese grupo. Capítulo 37 Productos Fotográficos o Cinematográficos 37.01-37.03 Un cambio a la partida 37.01 a 37.03 de cualquier otra partida fuera de ese grupo. 37.04-37.07 Un cambio a la partida 37.04 a 37.07 de cualquier otra partida, incluyendo otra partida dentro de ese grupo. Capítulo 38 Productos Diversos de las Industrias Químicas 3801.10-3807.00 Un cambio a la subpartida 3801.10 a 3807.00 de cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida dentro de ese grupo; o No se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 3801.10 a 3807.00, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a: (a) 40 por ciento cuando se utilice el método de valor de transacción; o (b) 30 por ciento cuando se utilice el método de costo neto. 3808.50-3808.99 Un cambio a la subpartida 3808.50 a 3808.99 de cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida dentro de ese grupo, siempre que no menos del 50 por ciento en peso del total del ingrediente o ingredientes activos sea originario. 3809.10-3821.00 Un cambio a la subpartida 3809.10 a 3821.00 de cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida dentro de ese grupo; o No se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 3809.10 a 3821.00, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a: (a) 40 por ciento cuando se utilice el método de valor de transacción; o (b) 30 por ciento cuando se utilice el método de costo neto. 38.22 Un cambio a la partida 38.22 de cualquier otra partida. 4-B-28 3823.11-3826.00 Un cambio a la subpartida 3823.11 a 3826.00 de cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida dentro de ese grupo; o No se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 3823.11 a 3826.00, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a: (a) 40 por ciento cuando se utilice el método de valor de transacción; o (b) 30 por ciento cuando se utilice el método de costo neto. Sección VII Plástico y sus Manufacturas; Caucho y sus Manufacturas (Capítulo 39 a 40) Nota 1: Una mercancía de cualquier capítulo o partida en la Sección VII que satisfaga una o más de las Reglas 1 a la 7 de esta Sección será considerada como una mercancía originaria, excepto que se especifique algo distinto en estas reglas. Nota 2: No obstante la Nota 1, una mercancía es originaria si la mercancía cumple con el cambio de clasificación arancelaria aplicable o satisface el valor de contenido regional aplicable especificado en las reglas de origen en esta Sección. Regla 1: Regla de Reacción Química Una mercancía del Capítulo 39 al 40, que resulte de una reacción química en el territorio de una o más de las Partes será considerada como una mercancía originaria. Para los efectos de esta Regla, una “reacción química” es un proceso (incluido un proceso bioquímico) que resulta en una molécula con una nueva estructura mediante la ruptura de enlaces intramoleculares y la formación de nuevos enlaces intramoleculares, o mediante la alteración de la disposición espacial de los átomos en una molécula. Las siguientes no se consideran reacciones químicas para efectos de determinar si una mercancía es originaria: (a) la disolución en agua u otros disolventes; (b) la eliminación de solventes, incluyendo agua de disolución; o (c) la adición o eliminación de agua de cristalización. Regla 2: Regla de Purificación 4-B-29 Una mercancía del Capítulo 39 al 40, que sea sujeta a purificación será una mercancía originaria, siempre que la purificación ocurra en el territorio de una o más de las Partes y resulte en lo siguiente: (a) la eliminación de no menos del 80 por ciento del contenido de impurezas existentes; o (b) la reducción o la eliminación de impurezas que resulten en una mercancía apta para uno o más de las siguientes: (i) como sustancia farmacéutica, medicinal, cosmética, veterinaria o de grado alimenticio, (ii) como mercancías químicas y reactivos químicos para aplicaciones analíticas, diagnósticas o de laboratorio, (iii) como elementos y componentes que se utilicen en micro-elementos, (iv) para aplicaciones ópticas especializadas, (v) para usos no tóxicos para la salud y la seguridad, (vi) para aplicaciones biotécnicas (por ejemplo: en cultivo celular, en tecnología genética, o como un catalizador), (vii) como un catalizador empleado en un proceso de separación, o (viii) para aplicaciones de grado nuclear. Regla 3: Regla de Mezclado y Combinación Una mercancía del Capítulo 39, es una mercancía originaria si la mezcla o combinación (incluyendo la dispersión) deliberada y proporcionalmente controlada de materiales excepto la adición de diluyentes para cumplir con las especificaciones predeterminadas ocurre en el territorio de una o más de la Partes, resultando en la producción de una mercancía con características físicas o químicas que son relevantes para los propósitos o usos de la mercancía y que son diferentes de los materiales utilizados. Regla 4: Regla de Cambio de Tamaño de Partícula Una mercancía del Capítulo 39, es una mercancía originaria si la deliberada y controlada modificación del tamaño de partícula de una mercancía, incluyendo la micronización a través de la disolución de un polímero y posterior precipitación, diferente de la simple trituración o prensado, ocurre en el territorio de una o más de las Partes, resultando en una mercancía con un tamaño de partícula definido, una distribución de tamaño de partícula definida, o un área de 4-B-30 superficie definida, que sea relevante para los propósitos de la mercancía resultante y que tenga características físicas y químicas diferentes de los materiales utilizados. Regla 5: Regla de Materiales Valorados Un material valorado del Capítulo 39 es una mercancía originaria si la mercancía es producida en el territorio de una o más de las Partes. Para efectos de esta regla, un “material valorado” (incluyendo la solución valorada) es una preparación apta para el análisis, calibración o usos de referencia, que tenga grados precisos de pureza o proporciones que están certificados por el fabricante. Regla 6: Regla de Separación de Isómeros Una mercancía del Capítulo 39 es una mercancía originaria si el aislamiento o separación de isómeros a partir de mezclas de isómeros ocurre en el territorio de una o más de las Partes. Regla 7: Regla de Proceso Biotecnológico Una mercancía del Capítulo 39, es una mercancía originaria si sufre un proceso bioquímico o a través de uno o más de los siguientes procesos: (a) Cultivo biológico o biotecnológico, hibridación o modificación genética de: (i) Microorganismos (bacteria, virus (incluidos bacteriófagos) etc.), o (ii) Células de humanos, animales o vegetales; (b) Producción, aislamiento o purificación de estructuras celulares o intercelulares (como genes aislados, fragmentos de genes y plásmidos); o (c) Productos obtenidos de la fermentación. Capítulo 39 Plástico y sus Manufacturas 39.01-39.15 Un cambio a la partida 39.01 a 39.15 de cualquier otra partida, incluyendo otra partida dentro de ese grupo, siempre que el contenido de polímero originario de la partida 39.01 a 39.15 no sea menor al 50 por ciento en peso del contenido total del polímero. 39.16-39.26 Un cambio a la partida 39.16 a 39.26 de cualquier otra partida incluyendo otra partida dentro de ese grupo. Capítulo 40 Caucho y sus Manufacturas 4-B-31 4001.10-4002.99 Un cambio a la subpartida 4001.10 a 4002.99 de cualquier otra subpartida incluyendo otra subpartida dentro de ese grupo. 40.03-40.04 Un cambio a la partida 40.03 a 40.04 de cualquier otra partida, incluyendo otra partida dentro de ese grupo. 40.05-40.06 Un cambio a la partida 40.05 a 40.06 de cualquier otra partida, incluyendo otra partida dentro de ese grupo, excepto de la partida 40.01; o Un cambio a la partida 40.05 a 40.06 de la partida 40.01, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, incluyendo otra partida dentro de ese grupo, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a: (a) 35 por ciento cuando se utilice el método de valor de transacción; o (b) 25 por ciento cuando se utilice el método de costo neto. 40.07-40.08 Un cambio a la partida 40.07 a 40.08 de cualquier otra partida fuera de ese grupo. 4009.111 Un cambio a la subpartida 4009.11 de cualquier otra partida, excepto de la partida 40.10 a 40.17. 4009.122 Un cambio a los tubos, tuberías o mangueras de la subpartida 4009.12, del tipo utilizado en un vehículo automotor clasificado en la fracción arancelaria 8702.10.bb u 8702.90.bb, la subpartida 8703.21 a 8703.90, 8704.21 u 8704.31 o la partida 87.11, de cualquier otra partida, excepto de la partida 40.10 a 40.17; Un cambio a los tubos, tuberías o mangueras de la subpartida 4009.12, del tipo utilizado en un vehículo automotor clasificado en la fracción arancelaria 8702.10.bb u 8702.90.bb, la subpartida 8703.21 a 8703.90, 8704.21 u 8704.31 o la partida 87.11, de la subpartida 4009.11 a 4017.00, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a: (a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor de transacción; o (b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo neto; o 1 Si la mercancía es para uso en un vehículo del Capítulo 87, se aplicarán las disposiciones del Apéndice de este Anexo. 2 Si la mercancía es para uso en un vehículo del Capítulo 87, se aplicarán las disposiciones del Apéndice de este Anexo. 4-B-32 un cambio a los tubos, tuberías o mangueras de la subpartida 4009.12, excepto los del tipo utilizado en un vehículo automotor clasificado en la fracción arancelaria 8702.10.bb u 8702.90.bb, la subpartida 8703.21 a 8703.90, 8704.21 u 8704.31 o la partida 87.11, de cualquier otra partida, excepto de la partida 40.10 a 40.17. 4009.213 Un cambio a la subpartida 4009.21 de cualquier otra partida, excepto de la partida 40.10 a 40.17. 4009.224 Un cambio a los tubos, tuberías o mangueras de la subpartida 4009.22, del tipo utilizado en un vehículo automotor clasificado en la fracción arancelaria 8702.10.bb u 8702.90.bb, la subpartida 8703.21 a 8703.90, 8704.21 u 8704.31 o la partida 87.11, de cualquier otra partida, excepto de la partida 40.10 a 40.17; Un cambio a los tubos, tuberías o mangueras de la subpartida 4009.22, del tipo utilizado en un vehículo automotor clasificado en la fracción arancelaria 8702.10.bb u 8702.90.bb, la subpartida 8703.21 a 8703.90, 8704.21 u 8704.31 o la partida 87.11, de la subpartida 4009.11 a 4017.00, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a: (a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor de transacción; o (b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo neto; o Un cambio a los tubos, tuberías o mangueras de la subpartida 4009.22, excepto los del tipo utilizado en un vehículo automotor clasificado en la fracción arancelaria 8702.10.bb u 8702.90.bb, la subpartida 8703.21 a 8703.90, 8704.21 u 8704.31 o la partida 87.11, de cualquier otra partida, excepto de la partida 40.10 a 40.17. 4009.315 Un cambio a la subpartida 4009.31 de cualquier otra partida, excepto de la partida 40.10 a 40.17. 3 Si la mercancía es para uso en un vehículo del Capítulo 87, se aplicarán las disposiciones del Apéndice de este Anexo. 4 Si la mercancía es para uso en un vehículo del Capítulo 87, se aplicarán las disposiciones del Apéndice de este Anexo. 5 Si la mercancía es para uso en un vehículo del Capítulo 87, se aplicarán las disposiciones del Apéndice de este Anexo. 4-B-33 4009.326 Un cambio a los tubos, tuberías o mangueras de la subpartida 4009.32, del tipo utilizado en un vehículo automotor clasificado en la fracción arancelaria 8702.10.bb u 8702.90.bb, la subpartida 8703.21 a 8703.90, 8704.21 u 8704.31 o la partida 87.11, de cualquier otra partida, excepto de la partida 40.10 a 40.17; Un cambio a los tubos, tuberías o mangueras de la subpartida 4009.32, del tipo utilizado en un vehículo automotor clasificado en la fracción arancelaria 8702.10.bb u 8702.90.bb, la subpartida 8703.21 a 8703.90, 8704.21 u 8704.31 o la partida 87.11, de la subpartida 4009.11 a 4017.00, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a: (a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor de transacción, o (b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo neto; o Un cambio a los tubos, tuberías o mangueras de la subpartida 4009.32, excepto los del tipo utilizado en un vehículo automotor clasificado en la fracción arancelaria 8702.10.bb u 8702.90.bb, la subpartida 8703.21 a 8703.90, 8704.21 u 8704.31 o la partida 87.11, de cualquier otra partida, excepto de la partida 40.10 a 40.17. 4009.417 Un cambio a la subpartida 4009.41 de cualquier otra partida, excepto de la partida 40.10 a 40.17. 4009.428 Un cambio a los tubos, tuberías o mangueras de la subpartida 4009.42, del tipo utilizado en un vehículo automotor clasificado en la fracción arancelaria 8702.10.bb u 8702.90.bb, la subpartida 8703.21 a 8703.90, 8704.21 u 8704.31 o la partida 87.11, de cualquier otra partida, excepto de la partida 40.10 a 40.17; Un cambio a los tubos, tuberías o mangueras de la subpartida 4009.42, del tipo utilizado en un vehículo automotor clasificado en la fracción arancelaria 8702.10.bb u 8702.90.bb, la subpartida 8703.21 a 8703.90, 6 Si la mercancía es para uso en un vehículo del Capítulo 87, se aplicarán las disposiciones del Apéndice de este Anexo. 7 Si la mercancía es para uso en un vehículo del Capítulo 87, se aplicarán las disposiciones del Apéndice de este Anexo 8 Si la mercancía es para uso en un vehículo del Capítulo 87, se aplicarán las disposiciones del Apéndice de este Anexo 4-B-34 8704.21 u 8704.31 o la partida 87.11, de la subpartida 4009.11 a 4017.00, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a: (a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor de transacción; o (b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo neto; o Un cambio a los tubos, tuberías o mangueras de la subpartida 4009.42, excepto los del tipo utilizado en un vehículo automotor clasificado en la fracción arancelaria 8702.10.bb u 8702.90.bb, la subpartida 8703.21 a 8703.90, 8704.21 u 8704.31 o la partida 87.11, de cualquier otra partida, excepto de la partida 40.10 a 40.17. 40.10-40.119 Un cambio a la partida 40.10 a 40.11 de cualquier otra partida, excepto de la partida 40.09 a 40.17. 4012.11-4012.19 Un cambio a la subpartida 4012.11 a 4012.19 de cualquier subpartida fuera de ese grupo. 4012.20-4012.90 Un cambio a la subpartida 4012.20 a 4012.90 de cualquier otra partida. 40.13-40.15 Un cambio a la partida 40.13 a 40.15 de cualquier otra partida, incluyendo cualquier partida dentro de ese grupo. 4016.10-4016.9510 Un cambio a la subpartida 4016.10 a 4016.95 de cualquier otra partida. 4016.9911 4016.99.aa Un cambio a la fracción arancelaria 4016.99.aa de cualquier otra partida; o Un cambio a la fracción arancelaria 4016.99.aa de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50 por ciento bajo el método de costo neto. 4016.99 Un cambio a la subpartida 4016.99 de cualquier otra partida. 9 Si la mercancía es para uso en un vehículo del Capítulo 87, se aplicarán las disposiciones del Apéndice de este Anexo. 10 Si la mercancía es para uso en un vehículo del Capítulo 87, se aplicarán las disposiciones del Apéndice de este Anexo. 11 Si la mercancía es para uso en un vehículo del Capítulo 87, se aplicarán las disposiciones del Apéndice de este Anexo. 4-B-35 40.17 Un cambio a la partida 40.17 de cualquier otra partida. Sección VIII Pieles, Cueros, Peletería y Manufacturas de estas Materias; Artículos de Talabartería o Guarnicionería; Artículos de Viaje, Bolsos de Mano (Carteras) y Continentes Similares; Manufacturas de Tripa (Excepto de Tripa de Gusano de Seda) (Capítulo 41 a 43) Capítulo 41 Pieles (excepto la Peletería) y Cueros 41.01 Un cambio a cueros o pieles de la partida 41.01 que hayan sufrido un proceso de curtido (incluido el precurtido) reversible de cualquier otra mercancía de la partida 41.01 o de cualquier otro capítulo; o Un cambio a cualquier otra mercancía de la partida 41.01 de cualquier otro capítulo. 41.02 Un cambio a cueros o pieles de la partida 41.02 que hayan sufrido un proceso de curtido (incluido el precurtido) reversible de cualquier otra mercancía de la partida 41.02 o de cualquier otro capítulo; o Un cambio a cualquier otra mercancía de la partida 41.02 de cualquier otro capítulo. 41.03 Un cambio a cueros o pieles de la partida 41.03, excepto cueros o pieles de camello o dromedario de la partida 41.03, que hayan sufrido un proceso de curtido (incluido el precurtido) reversible de cualquier otra mercancía de la partida 41.03 o de cualquier otro capítulo; Un cambio a cueros o pieles de camello o dromedario de la partida 41.03 de cualquier otro capítulo, excepto del Capítulo 43; o Un cambio a cualquier otra mercancía de la partida 41.03 de cualquier otro capítulo. 41.04 Un cambio a la partida 41.04 de cualquier otra partida, excepto de la partida 41.07. 4105.10 Un cambio a la subpartida 4105.10 de la partida 41.02 o de cualquier otro capítulo. 4105.30 Un cambio a la subpartida 4105.30 de la partida 41.02, subpartida 4105.10 o de cualquier otro capítulo. 4-B-36 4106.21 Un cambio a la subpartida 4106.21 de la subpartida 4103.10 o de cualquier otro capítulo. 4106.22 Un cambio a la subpartida 4106.22 de la subpartida 4103.10 o 4106.21 o de cualquier otro capítulo. 4106.31 Un cambio a la subpartida 4106.31 de la subpartida 4103.30 o de cualquier otro capítulo. 4106.32 Un cambio a la subpartida 4106.32 de la subpartida 4103.30 o 4106.31 o de cualquier otro capítulo. 4106.40 Un cambio a cueros o pieles curtidos de la subpartida 4106.40 en estado húmedo (incluido el “wet-blue”) de la subpartida 4103.20 o de cualquier otro capítulo; o Un cambio a cueros o pieles de la subpartida 4106.40 en “crust” (crosta) de la subpartida 4103.20 o de cueros o pieles curtidos en estado húmedo (incluido el “wet-blue”) de la subpartida 4106.40 o de cualquier otro capítulo. 4106.91 Un cambio a la subpartida 4106.91 de la subpartida 4103.90 o de cualquier otro capítulo. 4106.92 Un cambio a la subpartida 4106.92 de la subpartida 4103.90 o 4106.91 o de cualquier otro capítulo. 41.07 Un cambio a la partida 41.07 de la partida 41.01 o de cualquier otro capítulo. 41.12 Un cambio a la partida 41.12 de la partida 41.02, subpartida 4105.10 o de cualquier otro capítulo. 41.13 Un cambio a la partida 41.13 de la partida 41.03, subpartida 4106.21 o 4106.31, cueros o pieles curtidos en estado húmedo (incluido el “wet-blue”) de la subpartida 4106.40, subpartida 4106.91 o de cualquier otro capítulo. 41.14 Un cambio a la partida 41.14 de la partida 41.01 a 41.03, subpartida 4105.10, 4106.21, 4106.31 o 4106.91 o de cualquier otro capítulo. 4115.10-4115.20 Un cambio a la subpartida 4115.10 a 4115.20 de la partida 41.01 a 41.03 o de cualquier otro capítulo. 4-B-37 Capítulo 42 Manufacturas de Cuero; Artículos de Talabartería o Guarnicionería; Artículos de Viaje, Bolsos de Mano (Carteras) y Continentes Similares; Manufacturas de Tripa (Excepto de Tripa de Gusano de Seda) 42.01 Un cambio a la partida 42.01 de cualquier otro capítulo. 4202.11 Un cambio a la subpartida 4202.11 de cualquier otro capítulo. 4202.12 Un cambio a la subpartida 4202.12 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 54.07, 54.08 o 55.12 a 55.16, o tela de fibras sintéticas o artificiales de la subpartida 5903.10, tela de fibras sintéticas o artificiales de la subpartida 5903.20, tela de fibras sintéticas o artificiales de la subpartida 5903.90, tela de fibras sintéticas o artificiales de la subpartida 5906.99 o tela de fibras sintéticas o artificiales de la subpartida 5907.00. 4202.19-4202.21 Un cambio a la subpartida 4202.19 a 4202.21 de cualquier otro capítulo. 4202.22 Un cambio a la subpartida 4202.22 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 54.07, 54.08 o 55.12 a 55.16, o tela de fibras sintéticas o artificiales de la subpartida 5903.10, tela de fibras sintéticas o artificiales de la subpartida 5903.20, tela de fibras sintéticas o artificiales de la subpartida 5903.90, tela de fibras sintéticas o artificiales de la subpartida 5906.99 o tela de fibras sintéticas o artificiales de la subpartida 5907.00. 4202.29-4202.31 Un cambio a la subpartida 4202.29 a 4202.31 de cualquier otro capítulo. 4202.32 Un cambio a la subpartida 4202.32 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 54.07, 54.08 o 55.12 a 55.16, o tela de fibras sintéticas o artificiales de la subpartida 5903.10, tela de fibras sintéticas o artificiales de la subpartida 5903.20, tela de fibras sintéticas o artificiales de la subpartida 5903.90, tela de fibras sintéticas o artificiales de la subpartida 5906.99 o tela de fibras sintéticas o artificiales de la subpartida 5907.00. 4202.39-4202.91 Un cambio a la subpartida 4202.39 a 4202.91 de cualquier otro capítulo. 4202.92 Un cambio a la subpartida 4202.92 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 54.07, 54.08 o 55.12 a 55.16, o tela de fibras sintéticas o artificiales de la subpartida 5903.10, tela de fibras sintéticas o artificiales de la subpartida 5903.20, tela de fibras sintéticas o artificiales de la subpartida 4-B-38 5903.90, tela de fibras sintéticas o artificiales de la subpartida 5906.99 o tela de fibras sintéticas o artificiales de la subpartida 5907.00. 4202.99 Un cambio a la subpartida 4202.99 de cualquier otro capítulo. 42.03-42.06 Un cambio a la partida 42.03 a 42.06 de cualquier otro capítulo. Capítulo 43 Peletería y Peletería Facticia o Artificial, Confecciones de Peletería 43.01 Un cambio a la partida 43.01 de cualquier otro capítulo. 43.02 Un cambio a la partida 43.02 de cualquier otra partida. 43.03-43.04 Un cambio a la partida 43.03 a 43.04 de cualquier otra partida fuera de ese grupo. Sección IX Madera y Manufacturas de Madera; Carbón Vegetal; Corcho y sus Manufacturas; Manufacturas de Paja, de Espartería u Otras Materias Trenzables; Cestería (Capítulo 44 a 46) Capítulo 44 Madera, Carbón Vegetal y Manufacturas de Madera 44.01-44.21 Un cambio a la partida 44.01 a 44.21 de cualquier otra partida, incluyendo otra partida dentro de ese grupo. Capítulo 45 Corcho y sus Manufacturas 45.01-45.02 Un cambio a la partida 45.01 a 45.02 de cualquier otra partida, incluyendo otra partida dentro de ese grupo. 4503.10 Un cambio a una mercancía de la subpartida 4503.10 de cualquier otra mercancía dentro de dicha subpartida o de cualquier otra subpartida. 4503.90 Un cambio a la subpartida 4503.90 de cualquier otra partida. 45.04 Un cambio a la partida 45.04 de cualquier otra partida. Capítulo 46 Manufacturas de Paja, de Espartería u Otras Materias Trenzables; Cestería 46.01 Un cambio a la partida 46.01 de cualquier otro capítulo. 46.02 Un cambio a la partida 46.02 de cualquier otra partida. 4-B-39 Sección X Pasta de Madera o de las demás Materias Fibrosas Celulósicas; Papel o Cartón para Reciclar (Desperdicios y Desechos); Papel o Cartón y sus Aplicaciones (Capítulo 47 a 49) Capítulo 47 Pasta de Madera o de las demás Materias Fibrosas Celulósicas; Papel o Cartón para Reciclar (Desperdicios y Desechos) 47.01-47.07 Un cambio a la partida 47.01 a 47.07 de cualquier otro capítulo. Capítulo 48 Papel y Cartón; Manufacturas de Pasta de Celulosa, de Papel o Cartón 48.01 Un cambio a la partida 48.01 de cualquier otro capítulo. 48.02 Un cambio a papel o cartón en tiras o bobinas (rollos) de una anchura no superior a 15 cm de la partida 48.02 de tiras o bobinas (rollos) de una anchura superior a 15 cm de la partida 48.02 o de cualquier otra partida, excepto de la partida 48.17 a 48.23; Un cambio a papel o cartón en hojas rectangulares (incluyendo cuadradas) en las que su lado mayor no sea superior a 36 cm o el otro lado no sea superior a 15 cm, medidos sin plegar de la partida 48.02 de tiras o bobinas (rollos) de una anchura superior a 15 cm de la partida 48.02, papel o cartón en hojas rectangulares (incluyendo cuadradas) en las que su lado mayor sea superior a 36 cm y el otro lado sea superior a 15 cm, medidos sin plegar de la partida 48.02 o de cualquier otra partida, excepto de la partida 48.17 a 48.23; o Un cambio a cualquier otra mercancía de la partida 48.02 de cualquier otro capítulo. 48.03-48.07 Un cambio a la partida 48.03 a 48.07 de cualquier otro capítulo. 48.08-48.09 Un cambio a la partida 48.08 a 48.09 de cualquier otra partida fuera de ese grupo. 48.10 Un cambio a papel o cartón en tiras o bobinas (rollos) de una anchura no superior a 15 cm de la partida 48.10 de tiras o bobinas (rollos) de una anchura superior a 15 cm de la partida 48.10 o de cualquier otra partida, excepto de la partida 48.17 a 48.23; Un cambio a papel o cartón en hojas rectangulares (incluyendo cuadradas) en las que su lado mayor no sea superior a 36 cm o el otro lado no sea 4-B-40 superior a 15 cm, medidos sin plegar de la partida 48.10 de tiras o bobinas (rollos) de una anchura superior a 15 cm de la partida 48.10, papel o cartón en hojas rectangulares (incluyendo cuadradas) en las que su lado mayor sea superior a 36 cm y el otro lado sea superior a 15 cm, medidos sin plegar de la partida 48.10 o de cualquier otra partida, excepto de la partida 48.17 a 48.23; o Un cambio a cualquier otra mercancía de la partida 48.10 de cualquier otro capítulo. 48.11 Un cambio a papel o cartón en tiras o bobinas (rollos) de una anchura no superior a 15 cm de la partida 48.11 de tiras o bobinas (rollos) de una anchura superior a 15 cm de la partida 48.11, cubresuelos con soporte de papel o cartón de la partida 48. 11 o de cualquier otra partida, excepto de la partida 48.17 a 48.23; Un cambio a papel o cartón en hojas rectangulares (incluyendo cuadradas) en las que su lado mayor no sea superior a 36 cm o el otro lado no sea superior a 15 cm, medidos sin plegar de la partida 48.11 de tiras o bobinas (rollos) de una anchura superior a 15 cm de la partida 48.11, papel o cartón en hojas rectangulares (incluyendo cuadradas) en las que su lado mayor sea superior a 36 cm y el otro lado sea superior a 15 cm, medidos sin plegar de la partida 48.11, cubresuelos con soporte de papel o cartón de la partida 48.11 o cualquier otra partida, excepto de la partida 48.17 a 48.23; Un cambio a cubresuelos con soporte de papel o cartón de la partida 48.11 de cualquier otra mercancía de la partida 48.11 o de cualquier otra partida, excepto de la partida 48.14 o cubresuelos con soporte de papel o cartón de la subpartida 4823.90; o Un cambio a cualquier otra mercancía de la partida 48.11 de cubresuelos con soporte de papel o cartón de la partida 48.11 o de cualquier otro capítulo. 48.12-48.13 Un cambio a la partida 48.12 a 48.13 de cualquier otro capítulo. 48.14 Un cambio a la partida 48.14 de cualquier otra partida, excepto de cubresuelos con soporte de papel o cartón de la partida 48.11. 48.16 Un cambio a la partida 48.16 de cualquier otra partida, excepto de la partida 48.09. 4-B-41 48.17-48.22 Un cambio a la partida 48.17 a 48.22 de cualquier otra partida fuera de ese grupo, excepto de la partida 48.23. 48.23 Un cambio a tiras o bobinas (rollos) de una anchura inferior o igual a 15 cm de la partida 48.23 de tiras o bobinas (rollos) de una anchura superior a 15 cm de la partida 48.23, excepto las tiras o bobinas (rollos) de la partida 48.23 las cuales si no fuera por su anchura serían clasificadas en la partida 48.03, 48.09 o 48.14, cubresuelos con soporte de papel o cartón de la partida 48.23, o de cualquier otra partida, excepto de la partida 48.17 a 48.22; Un cambio a tiras o bobinas (rollos) de una anchura superior a 15 cm de la partida 48.23 de cubresuelos con soporte de papel o cartón de la partida 48.23, o de cualquier otra partida, excepto de la partida 48.17 a 48.22; Un cambio a cubresuelos con soporte de papel o cartón de la partida 48.23 de cualquier otra mercancía de la partida 48.23 o de cualquier otra partida, excepto de cubresuelos con soporte de papel o cartón de la partida 48.11 o 48.14; o Un cambio a cualquier otra mercancía de la partida 48.23 de tiras o bobinas (rollos) de una anchura superior a 15 cm de la partida 48.23, excepto las tiras o bobinas (rollos) de la partida 48.23 las cuales si no fuera por su anchura serían clasificadas en la partida 48.03, 48.09 o 48.14, cubresuelos con soporte de papel o cartón de la partida 48.23, o cualquier otra partida, excepto de tiras o bobinas (rollos) de una anchura superior a 15 cm pero no superior a 36 cm o papel o cartón en hojas rectangulares (incluyendo cuadradas) en las que un lado no sea superior a 15 cm, medidos sin plegar de la partida 48.02, 48.10 o 48.11, o de la partida 48.17 a 48.22. Capítulo 49 Productos Editoriales, de la Prensa y de las demás Industrias Gráficas; Textos Manuscritos o Mecanografiados y Planos 49.01-49.11 Un cambio a la partida 49.01 a 49.11 de cualquier otro capítulo. Sección XI Materias Textiles y sus Manufacturas (Capítulo 50 a 63) Nota 1: Las reglas sobre textiles y prendas de vestir deberán leerse junto con el Capítulo 6 (Mercancías Textiles y Prendas de Vestir). Para efectos de estas reglas, el término “en su totalidad” significa que la mercancía se hace total o exclusivamente del material mencionado. 4-B-42 Nota 2: Una mercancía clasificada en los Capítulos 50 al 63 será considerada originaria, sin tomar en cuenta el origen de los siguientes insumos, siempre que dicha mercancía cumpla con la regla de origen específica aplicable a esa mercancía: (a) filamento de rayón, que no sea lyocell o acetato, de la partida 54.03 o 54.05., o (b) fibra de rayón, que no sea lyocell o acetato, de la partida 55.02, 55.04, o 55.07 Capítulo 50 Seda 50.01-50.03 Un cambio de la partida 50.01 a 50.03 de cualquier otro capítulo. 50.04-50.06 Un cambio de la partida 50.04 a 50.06 de cualquier otra partida fuera de ese grupo. 50.07 Un cambio a la partida 50.07 de cualquier otra partida. Capítulo 51 Lana y Pelo Fino u Ordinario; Hilados y Tejidos de Crin 51.01-51.05 Un cambio a la partida 51.01 a 51.05 de cualquier otro capítulo. 51.06-51.10 Un cambio a la partida 51.06 a 51.10 de cualquier otra partida fuera de ese grupo. 51.11 Un cambio a la partida 51.11 de cualquier otra partida, excepto de la partida 51.06 a 51.10, 51.12 a 51.13, 52.05 a 52.06, 54.01 a 54.04 o 55.09 a 55.10. 5112.11 Respecto al comercio entre Canadá y los Estados Unidos para una mercancía de la subpartida 5112.11, se aplican las reglas de origen siguientes: Un cambio a tejidos (excepto las telas de tapicería o tapiz con un peso inferior o igual a 140 gramos por metro cuadrado) de pelo fino peinado de animal de la subpartida 5112.11 de hilados de pelo de camello peinado o cachemir peinado de la subpartida 5108.20 o de cualquier otra partida (excepto de las partidas 51.06 a 51.07, o de cualquier otra mercancía de la partida 51.08, o partidas 51.09 a 51.11, 52.05 a 52.06, 54.01 a 54.04, o 55.09 a 55.10); o 4-B-43 Un cambio a cualquier otra mercancía de la subpartida 5112.11 de cualquier otra partida, excepto de la partida 51.06 a 51.11 o 51.13, 52.05 a 52.06, 54.01 a 54.04 o 55.09 a 55.10. Respecto al resto del comercio de la subpartida 5112.11, se aplica la regla de origen siguiente: Un cambio a la subpartida 5112.11 de cualquier otra partida, excepto de la partida 51.06 a 51.11 o 51.13, 52.05 a 52.06, 54.01 a 54.04 o 55.09 a 55.10. 5112.19 Respecto al comercio entre Canadá y Estados Unidos para una mercancía de la subpartida 5112.19, se aplican las reglas de origen siguientes: Un cambio a tejidos, que no sean telas de tapicería o tapiz, de pelo fino peinado de animal de la subpartida 5112.19 de hilados de pelo de camello peinado o cachemir peinado de la subpartida 5108.20 o de cualquier otra partida (excepto de las partidas 51.06 a 51.07, de cualquier otra mercancía de la partida 51.08 o las partidas 51.09 a 51.11, 52.05 a 52.06, 54.01 a 54.04 o 55.09 a 55.10); o Un cambio a cualquier otra mercancía de la subpartida 5112.19 de cualquier otra partida, excepto de la partida 51.06 a 51.10, 51.11, 51.13, 52.05 a 52.06, 54.01 a 54.04 o 55.09 a 55.10. Respecto al resto del comercio de la subpartida 5112.19, se aplica la regla de origen siguiente: Un cambio a la subpartida 5112.19 de cualquier otra partida, excepto de la partida 51.06 a 51.11 o 51.13, 52.05 a 52.06, 54.01 a 54.04 o 55.09 a 55.10. 5112.20-5112.90 Un cambio a la subpartida 5112.20 a 5112.90 de cualquier otra partida, excepto la partida 51.06 a 51.11 o 51.13, 52.05 a 52.06, 54.01 a 54.04 o 55.09 a 55.10. 51.13 Un cambio a la partida 51.13 de cualquier otra partida excepto de la partida 51.06 a 51.12, 52.05 a 52.06, 54.01 a 54.04 o 55.09 a 55.10. Capítulo 52 Algodón 52.01-52.07 Un cambio a la partida 52.01 a 52.07 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 54.01 a 54.05 o 55.01 a 55.07. 4-B-44 52.08-52.12 Un cambio a la partida 52.08 a 52.12 de cualquier otra partida fuera de ese grupo, excepto de la partida 51.06 a 51.10, 52.05 a 52.06, 54.01 a 54.04 o 55.09 a 55.10. Capítulo 53 Las Demás Fibras Textiles Vegetales; Hilados de Papel y Tejidos de Hilados de Papel 53.01-53.05 Un cambio a la partida 53.01 a 53.05 de cualquier otro capítulo. 53.06-53.08 Un cambio a la partida 53.06 a 53.08 de cualquier otra partida fuera de ese grupo. 53.09-53.11 Un cambio a la partida 53.09 a 53.11 de cualquier otra partida. Capítulo 54 Filamentos Sintéticos o Artificiales 54.01-54.06 Un cambio a la partida 54.01 a 54.06 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 52.01 a 52.03 o 55.01 a 55.07. 54.07 Un cambio a tejidos de filamentos de poliéster sin texturar de la subpartida 5407.61 de hilados con una torsión igual o superior a 900 vueltas por metro, totalmente de poliéster distintos de los parcialmente orientados de título no menor a 75 decitex, pero inferior o igual a 80 decitex, y con 24 filamentos por hilo de la subpartida 5402.44, 5402.47 o 5402.52, o de cualquier otro capítulo excepto de la partida 51.06 a 51.10, 52.05 a 52.06 o 55.09 a 55.10. Un cambio a cualquier otra mercancía de la partida 54.07 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.10, 52.05 a 52.06 o 55.09 a 55.10. 54.08 Un cambio a la partida 54.08 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.10, 52.05 a 52.06, o 55.09 a 55.10. Capítulo 55 Fibras Sintéticas o Artificiales Discontinuas 55.01-55.08 Un cambio a la partida 55.01 a 55.08 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 52.01 a 52.03 o 54.01 a 54.05. 5509.11-5509.22 Un cambio a la subpartida 5509.11 a 5509.22 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 52.01 a 52.03 o 54.01 a 54.05. 5509.31 Respecto al comercio entre Canadá y Estados Unidos, para una mercancía de la subpartida 5509.31, se aplica la regla de origen siguiente: 4-B-45 Un cambio a la subpartida 5509.31 de cable de acrílico teñible con colorantes ácidos de la subpartida 5501.30, o de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 52.01 a 52.03 o 54.01 a 54.05. Respecto al resto del comercio de la subpartida 5509.31, se aplica la regla de origen siguiente: Un cambio a la subpartida 5509.31 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 52.01 a 52.03 o 54.01 a 54.05. 5509.32-5509.99 Un cambio a la subpartida 5509.32 a 5509.99 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 52.01 a 52.03 o 54.01 a 54.05. 55.10-55.11 Un cambio a la partida 55.10 a 55.11 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 52.01 a 52.03 o 54.01 a 54.05. 55.12-55.16 Un cambio a la partida 55.12 a 55.16 de cualquier otra partida fuera de ese grupo, excepto de la partida 51.06 a 51.10, 52.05 a 52.06, 54.01 a 54.04 o 55.09 a 55.10. Capítulo 56 Guata, Fieltro y Telas Sin tejer; Hilados Especiales; Cordeles, Cuerdas y Cordajes, Artículos de Cordelería. 56.01-56.05 Un cambio a la partida 56.01 a 56.05 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.10 a 53.11 o Capítulo 54 a 55. 56.06 Un cambio a la partida 56.06 de hilados sin torsión de la subpartida 5402.45 (hilados sin torsión significa 7 denier/5 filamentos, 10 denier/7 filamentos o 12 denier/5 filamentos, todos de nailon 66, no texturizados (planos) hilos semi-opacos, multifilamentos sencillos sin torsión o con una torsión inferior o igual a 50 vueltas por metro, de la subpartida 5402.45) o de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.10 a 53.11 o Capítulo 54 a 55. Un cambio a cualquier otra mercancía de la partida 56.06 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.10 a 53.11, o Capítulo 54 a 55. 56.07-56.09 Un cambio a la partida 56.07 a 56.09 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.10 a 53.11 o Capítulo 54 a 55. Capítulo 57 Alfombras y demás revestimientos para el suelo, de material textil 4-B-46 57.01-57.02 Un cambio a la partida 57.01 a 57.02 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.11, Capítulo 54 o partida 55.08 a 55.16. 5703.10 Un cambio a la subpartida 5703.10 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.11, Capítulo 54 o partida 55.08 a 55.16. 5703.20-5703.30 Respecto al comercio entre México y los Estados Unidos, para las mercancías de la subpartida 5703.20 a 5703.30 se aplica la regla de origen siguiente: Un cambio a la subpartida 5703.20 a 5703.30 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.11, Capítulo 54 o 55. Respecto al resto del comercio de la subpartida 5703.20 a 5703.30 se aplica la regla de origen siguiente: Un cambio a la subpartida 5703.20 a 5703.30 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.11, Capítulo 54 o partida 55.08 a 55.16. 5703.90 Un cambio a la subpartida 5703.90 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.11, Capítulo 54 o partida 55.08 a 55.16. 57.04 Respecto al comercio entre México y Estados Unidos para una mercancía de la partida 57.04 se aplica la regla de origen siguiente: Un cambio a la partida 57.04 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.11, o Capítulo 54 o 55; Respecto al resto del comercio para la partida 57.04, se aplica la regla de origen siguiente: Un cambio a la partida 57.04 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.11, Capítulo 54 o partida 55.08 a 55.16. 57.05 Un cambio a la partida 57.05 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.11, Capítulo 54 o partida 55.08 a 55.16. 4-B-47 Capítulo 58 Tejidos Especiales; Superficies Textiles con Pelo Insertado; Encajes; Tapicería; Pasamanería; Bordados 5801.10-5801.33 Un cambio a la subpartida 5801.10 a 5801.33 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.10 a 53.11, o Capítulo 54 a 55. 5801.36 Respecto al comercio entre Canadá y Estados Unidos para una mercancía de la subpartida 5801.36 se aplica la regla de origen siguiente: Un cambio a la subpartida 5801.36 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.10 a 53.11, Capítulo 54, o partida 55.01 a 55.02, subpartida 5503.10 a 5503.20 o 5503.40 a 5503.90 o partida 55.04 a 55.16. Respecto al resto del comercio de la subpartida 5801.36 se aplica la regla de origen siguiente: Un cambio a la subpartida 5801.36 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.10 a 53.11, o Capítulo 54 a 55. 5801.37 Respecto al comercio entre Canadá y los Estados Unidos para una mercancía de la subpartida 5801.37 se aplica la regla de origen siguiente: Un cambio a terciopelo y felpa por urdimbre, cortada, de la subpartida 5801.37 (si las telas de terciopelo o felpa son de fibra corta acrílica con proceso en seco de la subpartida 5503.30 y teñidas en una pieza de color uniforme) de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.10 a 53.11, Capítulo 54, partida 55.01 a 55.02, subpartida 5503.10 a 5503.20 o 5503.40 a 5503.90 o partida 55.04 a 55.16; o Un cambio a cualquier otra mercancía de la subpartida 5801.37 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.10 a 53.11, o Capítulo 54 a 55. Respecto al resto del comercio de la subpartida 5801.37 se aplica la regla de origen siguiente: Un cambio a la subpartida 5801.37 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.10 a 53.11, o Capítulo 54 a 55. 4-B-48 5801.90 Un cambio a la subpartida 5801.90 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.10 a 53.11, o Capítulo 54 a 55. 58.02-58.11 Un cambio a la partida 58.02 a 58.11 de cualquier otro capítulo, excepto de las partidas 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.10 a 53.11, o Capítulo 54 a 55. Capítulo 59 Telas Impregnadas, Recubiertas, Revestidas o Estratificadas; Artículos Técnicos de Materia Textil 59.01 Un cambio a la partida 59.01 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.11 a 51.13, 52.08 a 52.12, 53.10 a 53.11, 54.07 a 54.08 o 55.12 a 55.16. 59.02 Un cambio a la partida 59.02 de cualquier otra partida, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.10 a 53.11 o Capítulo 54 a 55. 59.03-59.08 Un cambio a la partida 59.03 a 59.08 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.11 a 51.13, 52.08 a 52.12, 53.10 a 53.11, 54.07 a 54.08 o 55.12 a 55.16. 59.09 Un cambio a la partida 59.09 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.11 a 51.13, 52.08 a 52.12 o 53.10 a 53.11, Capítulo 54 o partida 55.12 a 55.16. 59.10 Un cambio a la partida 59.10 de cualquier otra partida, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.10 a 53.11, o Capítulo 54 a 55. 59.11 Un cambio a la partida 59.11 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.11 a 51.13, 52.08 a 52.12, 53.10 a 53.11, 54.07 a 54.08 o 55.12 a 55.16. Capítulo 60 Tejidos de Punto 60.01-60.06 Un cambio a la partida 60.01 a 60.06 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, Capítulo 52, partida 53.10 a 53.11, o Capítulo 54 a 55. Capítulo 61 Prendas y Complementos (Accesorios) de Vestir, de Punto Nota 1: Con el propósito de determinar el origen de una mercancía de este Capítulo, la regla aplicable para tal mercancía sólo se aplicará al componente que determine su clasificación arancelaria y tal componente deberá satisfacer los requisitos de cambios de clasificación arancelaria establecidos en la regla para esa mercancía. 4-B-49 Nota 2: A partir de los 18 meses de la fecha de entrada en vigor de este Tratado, no obstante lo establecido en la Nota 1 de este Capítulo, una mercancía de este Capítulo que contenga tejidos de la subpartida 5806.20 o la partida 60.02 será originaria únicamente si dichos tejidos son tanto formados a partir de hilados como acabados en el territorio de una o más de las Partes. Nota 3: A partir de los 12 meses de la entrada en vigor de este Tratado, no obstante lo establecido en la Nota 1 de este Capítulo, una mercancía de este Capítulo que contenga hilos de coser de la partida 52.04, 54.01 o 55.08, o hilados de la partida 54.02 utilizados como hilos de coser, se considerarán originarios únicamente si dicho hilo es tanto formado como acabado en el territorio de una o más de las Partes. Nota 4: A partir de los 18 meses de la fecha de entrada en vigor de este Tratado y, no obstante lo establecido en la Nota 1 de este Capítulo, si una mercancía de este Capítulo contiene una bolsa o bolsillo, la tela de la bolsa o bolsillo deberá ser tanto formada como acabada en el territorio de una o más de los Partes a partir de hilados totalmente formados en una o más de las Partes. 61.01-61.02 Un cambio a la partida 61.01 a 61.02 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.10 a 53.11, Capítulo 54 o partida 55.08 a 55.16 o 60.01 a 60.06, siempre que la mercancía esté cortada (o tejida a forma) y cosida o de otra manera ensamblada en el territorio de una o más de las Partes. 6103.10-6103.22 Un cambio a la subpartida 6103.10 a 6103.22 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.10 a 53.11, Capítulo 54 o partida 55.08 a 55.16 o 60.01 a 60.06, siempre que la mercancía esté cortada (o tejida a forma) y cosida o de otra manera ensamblada en el territorio de una o más de las Partes. 6103.23 Respecto al comercio entre México y los Estados Unidos para las mercancías de la subpartida 6103.23, se aplican las reglas de origen siguientes: Un cambio a suéteres clasificados en la subpartida 6110.30 como parte de un conjunto de la subpartida 6103.23 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.10 a 53.11, Capítulo 54 o 55 o partida 60.01 a 60.06, siempre que la mercancía esté cortada (o tejida a forma) y cosida o de otra manera ensamblada en el territorio de una o más de las Partes: o 4-B-50 Un cambio a cualquier otra mercancía de la subpartida 6103.23 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.10 a 53.11, Capítulo 54, partida 55.08 a 55.16, o 60.01 a 60.06, siempre que la mercancía esté cortada (o tejida a forma) y cosida o de otra manera ensamblada en el territorio de una o más de las Partes. Para el resto del comercio de la subpartida 6103.23 se aplica la regla de origen siguiente: Un cambio a la subpartida 6103.23 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.10 a 53.11, Capítulo 54 partida 55.08 a 55.16 o 60.01 a 60.06, siempre que la mercancía esté cortada (o tejida a forma) y cosida o de otra manera ensamblada en el territorio de una o más de las Partes. 6103.29-6103.49 Un cambio a la subpartida 6103.29 a 6103.49 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.10 a 53.11, Capítulo 54 o partida 55.08 a 55.16 o 60.01 a 60.06, siempre que la mercancía esté cortada (o tejida a forma) y cosida o de otra manera ensamblada en el territorio de una o más de las Partes. 6104.13-6104.22 Un cambio a la subpartida 6104.13 a 6104.22 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.10 a 53.11, Capítulo 54 o partida 55.08 a 55.16 o 60.01 a 60.06, siempre que la mercancía esté cortada (o tejida a forma) y cosida o de otra manera ensamblada en el territorio de una o más de las Partes. 6104.23 Respecto al comercio entre México y Estados Unidos para las mercancías de la subpartida 6104.23 se aplica la regla de origen siguiente: Un cambio a suéteres de la subpartida 6110.30 clasificados como parte de un conjunto de la subpartida 6104.23, de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.10 a 53.11, Capítulo 54 o 55 o partida 60.01 a 60.06, siempre que la mercancía esté cortada (o tejida a forma) y cosida o de otra manera ensamblada en el territorio de una o más de las Partes; o Un cambio a cualquier otra mercancía de la subpartida 6104.23 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.10 a 53.11, Capítulo 54, partida 55.08 a 55.16 o 60.01 a 60.06, siempre que la mercancía esté cortada (o tejida a forma) y cosida o de otra manera ensamblada en el territorio de una o más de las Partes. 4-B-51 Respecto al resto del comercio de la subpartida 6104.23 se aplica la regla de origen siguiente: Un cambio a la subpartida 6104.23 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.10 a 53.11, Capítulo 54 partida 55.08 a 55.16 o 60.01 a 60.06, siempre que la mercancía esté cortada (o tejida a forma) y cosida o de otra manera ensamblada en el territorio de una o más de las Partes. 6104.29-6104.69 Un cambio a la subpartida 6104.29 a 6104.69 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.10 a 53.11, Capítulo 54 o partida 55.08 a 55.16 o 60.01 a 60.06, siempre que la mercancía esté cortada (o tejida a forma) y cosida o de otra manera ensamblada en el territorio de una o más de las Partes. 61.05-61.06 Un cambio a la partida 61.05 a 61.06 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.10 a 53.11, Capítulo 54 o partida 55.08 a 55.16 o 60.01 a 60.06, siempre que la mercancía esté cortada (o tejida a forma) y cosida o de otra manera ensamblada en el territorio de una o más de las Partes. 6107.11-6107.19 Un cambio a la subpartida 6107.11 a 6107.19 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.10 a 53.11, Capítulo 54 o partida 55.08 a 55.16 o 60.01 a 60.06, u otros artículos confeccionados con textiles de la partida 96.19, siempre que la mercancía esté cortada (o tejida a forma) y cosida o de otra manera ensamblada en el territorio de una o más de las Partes. 6107.21 Un cambio a la subpartida 6107.21 de: (a) tejidos de punto circulares, enteramente de hilados de algodón de más de 100 unidades métricas por hilo sencillo, de la subpartida 6006.21, tejidos de punto circulares, enteramente de hilados de algodón superiores a 100 unidades métricas por hilo sencillo, de la subpartida 6006.22, tejidos de punto circulares, totalmente de algodón superiores a 100 unidades métricas por hilado sencillo, de la subpartida 6006.23 o tejidos de punto circulares, totalmente de hilados de algodón de más de 100 unidades métricas por hilado sencillo, de la subpartida 6006.24, siempre y cuando la mercancía, a excepción del cuello, puños, pretina, elástico o encaje, sea totalmente de dicha tela y esté cortada y cosida o de otra manera ensamblada en el territorio de una o más de las Partes, y dicha mercancía no estará sujeta a las Notas 2 a 4 de este Capítulo; o 4-B-52 (b) cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.10 a 53.11, Capítulo 54 o partida 55.08 a 55.16 o 60.01 a 60.06, siempre que la mercancía esté cortada (o tejida a forma) y cosida o de otra manera ensamblada en el territorio de una o más de las Partes. 6107.22-6107.99 Un cambio a la subpartida 6107.22 a 6107.99 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.10 a 53.11, Capítulo 54 o partida 55.08 a 55.16 o 60.01 a 60.06, siempre que la mercancía esté cortada (o tejida a forma) y cosida o de otra manera ensamblada en el territorio de una o más de las Partes. 6108.11-6108.19 Un cambio a la subpartida 6108.11 a 6108.19 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.10 a 53.11, Capítulo 54 o partida 55.08 a 55.16 o 60.01 a 60.06, siempre que la mercancía esté cortada (o tejida a forma) y cosida o de otra manera ensamblada en el territorio de una o más de las Partes. 6108.21 Un cambio a la subpartida 6108.21 de: (a) tejidos de punto circulares, enteramente de hilados de algodón de más de 100 unidades métricas por hilo sencillo, de la subpartida 6006.21, tejidos de punto circulares, enteramente de hilados de algodón superiores a 100 unidades métricas por hilo sencillo, de la subpartida 6006.22, tejidos de punto circulares, totalmente de algodón superiores a 100 unidades métricas por hilado simple, de la subpartida 6006.23 o tejidos de punto circulares, totalmente de hilados de algodón de más de 100 unidades métricas por hilado sencillo, de la subpartida 6006.24, siempre y cuando la mercancía, a excepción del cuello, puños, pretina, elástico o encaje, sea totalmente de dicha tela y esté cortada y cosida o de otra manera ensamblada en el territorio de una o más de las Partes, y dicha mercancía no estará sujeta a las Notas 2 a 4 de este Capítulo; o b) cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.10 a 53.11, Capítulo 54 o partida 55.08 a 55.16 o 60.01 a 60.06, u otros artículos confeccionados con textiles de la partida 96.19, siempre que la mercancía esté cortada (o tejida a forma) y cosida o de otra manera ensamblada en el territorio de una o más de las Partes. 4-B-53 6108.22-6108.29 Un cambio a la subpartida 6108.22 a 6108.29 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.10 a 53.11, Capítulo 54 o partida 55.08 a 55.16 o 60.01 a 60.06, u otros artículos confeccionados con textiles de la partida 96.19, siempre que la mercancía esté cortada (o tejida a forma) y cosida o de otra manera ensamblada en el territorio de una o más de las Partes. 6108.31 Un cambio a la subpartida 6108.31 de: (a) tejidos de punto circulares, totalmente de hilados de algodón de más de 100 unidades métricas por hilo sencillo, de la subpartida 6006.21, tejidos de punto circulares, enteramente de hilados de algodón superior a 100 unidades métricas por hilo sencillo, de la subpartida 6006.22, tejidos de punto circulares, enteramente de hilados de algodón de más de 100 unidades métricas por hilo sencillo, de la subpartida 6006.23 o tejido de punto circular, totalmente de hilados de algodón de más de 100 unidades métricas por hilo sencillo, de la subpartida 6006.24, siempre y cuando la mercancía, a excepción del cuello, puños, pretina, elástico o encaje, sea totalmente de dicha tela y esté cortada y cosida o de otra manera ensamblada en el territorio de una o más de las Partes, y dicha mercancía no estará sujeta a las Notas 2 a 4 de este Capítulo; o (b) cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.10 a 53.11, Capítulo 54 o partida 55.08 a 55.16 o 60.01 a 60.06, siempre que la mercancía esté cortada (o tejida a forma) y cosida o de otra manera ensamblada en el territorio de una o más de las Partes. 6108.32-6108.99 Un cambio a la subpartida 6108.32 a 6108.99 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.10 a 53.11, Capítulo 54 o partida 55.08 a 55.16 o 60.01 a 60.06, siempre que la mercancía esté cortada (o tejida a forma) y cosida o de otra manera ensamblada en el territorio de una o más de las Partes. 61.09 Un cambio a la partida 61.09 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.10 a 53.11, Capítulo 54 o partida 55.08 a 55.16 o 60.01 a 60.06, u otros artículos confeccionados con textiles de la partida 96.19, siempre que la mercancía esté cortada (o tejida a forma) y cosida o de otra manera ensamblada en el territorio de una o más de las Partes. 6110.11-6110.20 Un cambio a la subpartida 6110.11 a 6110.20 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.10 a 53.11, Capítulo 4-B-54 54 o partida 55.08 a 55.16 o 60.01 a 60.06, u otros artículos confeccionados con textiles de la partida 96.19, siempre que la mercancía esté cortada (o tejida a forma) y cosida o de otra manera ensamblada en el territorio de una o más de las Partes. 6110.30 Respecto al comercio entre México y Estados Unidos para las mercancías de la subpartida 6110.30 se aplica la regla de origen siguiente: Un cambio a suéteres de la subpartida 6110.30 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.10 a 53.11, Capítulo 54 o 55 o partida 60.01 a 60.06, siempre que la mercancía esté cortada (o tejida a forma) y cosida o de otra manera ensamblada en el territorio de una o más de las Partes; o Un cambio a cualquier otra mercancia de la subpartida 6110.30 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.10 a 53.11, Capítulo 54, partida 55.08 a 55.16 o 60.01 a 60.06, siempre que la mercancía esté cortada (o tejida a forma) y cosida o de otra manera ensamblada en el territorio de una o más de las Partes. Respecto al resto del comercio de la subpartida 6110.30 se aplica la regla de origen siguiente: Un cambio a la subpartida 6110.30 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.10 a 53.11, Capítulo 54 partida 55.08 a 55.16 o 60.01 a 60.06, siempre que la mercancía esté cortada (o tejida a forma) y cosida o de otra manera ensamblada en el territorio de una o más de las Partes. 6110.90 Un cambio a la subpartida 6110.90 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.10 a 53.11, Capítulo 54 o partida 55.08 a 55.16 o 60.01 a 60.06, u otros artículos confeccionados con textiles de la partida 96.19, siempre que la mercancía esté tanto cortada (o tejida a forma) como cosida o de otra manera ensamblada en el territorio de una o más de las Partes. 61.11 Un cambio a la partida 61.11 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.10 a 53.11, Capítulo 54 o partida 55.08 a 55.16 o 60.01 a 60.06, u otros artículos confeccionados con textiles de la partida 96.19, siempre que la mercancía esté tanto cortada (o tejida a forma) como cosida o de otra manera ensamblada en el territorio de una o más de las Partes. 4-B-55 61.12-61.17 Un cambio a la partida 61.12 a 61.17 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.10 a 53.11, Capítulo 54 o partida 55.08 a 55.16 o 60.01 a 60.06, siempre que la mercancía esté tanto cortada (o tejida a forma) como cosida o de otra manera ensamblada en el territorio de una o más de las Partes. Capítulo 62 Prendas y Complementos (Accesorios), de Vestir, Excepto Los De Punto Nota 1: Las prendas de vestir de este Capítulo se considerarán originarias si son cortadas y cosidas o de otra manera ensambladas en el territorio de una o más de las Partes y si la tela de la parte exterior, salvo cuellos y puños, es totalmente de una o más de las siguientes: (a) Telas aterciopeladas de la subpartida 5801.23, con un contenido de algodón igual o superior al 85 por ciento en peso; (b) Telas de pana de la subpartida 5801.22, con un contenido de algodón superior o igual a un 85 por ciento en peso y con más de 7.5 rayas por centímetro; (c) Telas de la subpartida 5111.11 o 5111.19, si fueron tejidas a mano en telares manuales, con un ancho menor a 76 cm, hechas en el Reino Unido según las normas y regulaciones de la Harris Tweed Authority, Ltd. y certificadas por dicha Autoridad; (d) Telas de la subpartida 5112.30, con un peso menor o igual a 340 gramos por metro cuadrado, que contengan lana, no menor a 20 por ciento en peso de pelo fino y no menor a 15 por ciento en peso de fibras artificiales o sintéticas discontinuas; o, (e) Telas de batista de la subpartida 5513.11 o 5513.21, de construcción cuadrada, de hilados sencillos que excedan 76 en cuenta métrica, que contengan entre 60 y 70 cabos de urdimbre e hilos de trama por centímetro cuadrado, de un peso que no exceda de 110 gramos por metro cuadrado. Dichas prendas de vestir no estarán sujetas a las Notas 3 a 5 de este Capítulo. Nota 2: Para propósitos de determinar el origen de una mercancía de este Capítulo, la regla de origen para tal mercancía solo aplicará al componente que determine su clasificación arancelaria y dicho componente deberá satisfacer los requisitos 4-B-56 de cambios de clasificación arancelaria establecidos en la regla para dicha mercancía. Nota 3: A partir de los 18 meses de la fecha de entrada en vigor de este Tratado, no obstante lo establecido en la Nota 2 de este Capítulo, una mercancía de este Capítulo que contenga tejidos de la subpartida 5806.20 o la partida 60.02 será originaria únicamente si dichos tejidos son tanto formados como acabados a partir de hilados en el territorio de una o más de las Partes. Nota 4: A partir de los 12 meses de la entrada en vigor de este Tratado, no obstante, lo establecido en la Nota 2 de este Capítulo, una mercancía de este Capítulo que contenga hilos de coser de la partida 52.04, 54.01 o 55.08, o hilados de la partida 54.02 utilizados como hilos de coser, se considerará originaria únicamente si dicho hilo es tanto formado como acabado en el territorio de una o más de las Partes. Nota 5: Para las prendas con tejidos de mezclilla azul de la subpartida 5209.42, 5211.42, 5212.24, y 5514.30, a partir de los 30 meses de la fecha de entrada en vigor de este Tratado, y no obstante lo establecido en la Nota 2 de este Capítulo, si dichas mercancías de este Capítulo contienen una bolsa o bolsillo, la tela de la bolsa o bolsillo deberá ser tanto formada como acabada en el territorio de una o más de las Partes a partir de hilados totalmente formados en una o más de las Partes. Para todas las demás prendas de vestir, a partir de los 18 meses de la fecha de entrada en vigor de este Tratado, y no obstante lo establecido en la Nota 2 de este Capítulo, si una mercancía de este Capítulo contiene una bolsa o bolsillo, la tela de la bolsa o bolsillo deberá ser tanto formada como acabada en el territorio de una o más de las Partes a partir de hilados totalmente formados en una o más de las Partes. 62.01-62.04 Un cambio a la partida 62.01 a 62.04 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.10 a 53.11, Capítulo 54, o partida 55.08 a 55.16, 58.01 a 58.02 o 60.01 a 60.06, siempre que la mercancía esté tanto cortada (o tejida a forma) como cosida o de otra manera ensamblada en el territorio de una o más de las Partes. 6205.20-6205.30 Nota: Camisas de algodón o de fibras artificiales o sintéticas para hombres o niños se considerarán originarias siempre y cuando sean cortadas y ensambladas en el territorio de una o más de las Partes, y si la tela de la parte exterior de la prenda, salvo cuellos y puños, está totalmente hecha de una o más de las siguientes: 4-B-57 (a) Telas de las subpartidas 5208.21, 5208.22, 5208.29, 5208.31, 5208.32, 5208.39, 5208.41, 5208.42, 5208.49, 5208.51, 5208.52 o 5208.59, excepto telas de ligamento sarga, incluso cruzado, de curso de 3 a 4 hilos de la subpartida 5208.59 de número promedio de hilo superior a 135 en la cuenta métrica; (b) Telas de la subpartida 5513.11 o 5513.21, de construcción no cuadrada, que contengan más de 70 cabos de urdimbre e hilos de trama por centímetro cuadrado, de número promedio de hilo superior a 70 en la cuenta métrica; (c) Telas de la subpartida 5210.21 o 5210.31, de construcción no cuadrada, que contengan más de 70 cabos de urdimbre e hilos de trama por centímetro cuadrado, de número promedio de hilo superior a 70 en la cuenta métrica; (d) Telas de la subpartida 5208.22 o 5208.32, de construcción no cuadrada, que contengan más de 75 cabos de urdimbre e hilos de trama por centímetro cuadrado, de número promedio de hilo superior a 65 en la cuenta métrica; (e) Telas de la subpartida 5407.81, 5407.82 o 5407.83 que pese menos de 170 gramos por metro cuadrado, que tengan un tejido de maquinilla creado por una maquinilla; (f) Telas de la subpartida 5208.42 o 5208.49, de construcción no cuadrada, que contengan más de 85 cabos de urdimbre e hilos de trama por centímetro cuadrado, de número promedio de hilo superior a 85 en la cuenta métrica; (g) Telas de la subpartida 5208.51, de construcción cuadrada, que contenagan más de 75 cabos de urdimbre e hilos de trama por centímetro cuadrado, hecha con hilados sencillos, con número promedio de hilo mayor o igual a 95 de la cuenta métrica; (h) Telas de la subpartida 5208.41, de construcción cuadrada, con patrón gingham, que contengan más de 85 cabos de urdimbre e hilos de trama por centímetro cuadrado, hechas con hilados sencillos, de número de hilos promedio mayor o igual a 95 en la cuenta métrica, y caracterizadas por un efecto de tablero de ajedrez producido por la variación en el color de los hilos en la urdimbre y en la trama; o 4-B-58 (i) Telas de la subpartida 5208.41, con la urdimbre coloreada con tintes vegetales, y los hilos de trama blancos o coloreados con tintes vegetales, con número promedio de hilo mayor a 65 de la cuenta métrica. Dichas prendas de vestir no estarán sujetas a las Notas 3 a 5 de este Capítulo. Un cambio a cualquier otra mercancía de la subpartida 6205.20 a 6205.30 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.10 a 53.11, Capítulo 54 o partida 55.08 a 55.16, 58.01 a 58.02 o 60.01 a 60.06, siempre que la mercancía esté tanto cortada como cosida o de otra manera ensamblada en el territorio de una o más de las Partes. 6205.90 Un cambio a la subpartida 6205.90 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.10 a 53.11, Capítulo 54 o partida 55.08 a 55.16, 58.01 a 58.02 o 60.01 a 60.06, siempre que la mercancía esté tanto cortada como cosida o de otra manera ensamblada en el territorio de una o más de las Partes. 62.06 Un cambio a la partida 62.06 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, o 53.10 a 53.11, Capítulo 54 o partida 55.08 a 55.16, 58.01 a 58.02 o 60.01 a 60.06, siempre que la mercancía esté tanto cortada como cosida o de otra manera ensamblada en el territorio de una o más de las Partes. 6207.11 Nota: Los boxers de algodón para hombres o niños de la subpartida 6207.11 se considerarán como originarios siempre y cuando sean tanto cortados como cosidos o de otra manera ensamblados en el territorio de una o más de las Partes y si la tela de ligamento tafetán de la parte exterior de la prenda, salvo la pretina, es totalmente hecha de una o más de las siguientes: (a) Telas de la subpartida 5208.41, de hilo teñido, con un contenido de fibra 100 por ciento algodón, de 95 a 100 gramos por metro cuadrado, con número promedio de hilo de 37 a 42 en la cuenta métrica; (b) Telas de la subpartida 5208.42, de hilo teñido, con un contenido de fibra 100 por ciento algodón, de peso inferior o igual a 105 gramos por metro cuadrado, con número promedio de hilo de 47 a 53 en la cuenta métrica; (c) Telas de la subpartida 5208.51, estampada, con un contenido de fibra 100 por ciento algodón, de 93 a 97 gramos por metro 4-B-59 cuadrado, con número promedio de hilo de 38 a 42 en la cuenta métrica; (d) Telas de la subpartida 5208.52, estampada, con un contenido de fibra 100 por ciento de algodón, de 112 a 118 gramos por metro cuadrado, con número promedio de hilo de 38 a 42 en la cuenta métrica; (e) Telas de la subpartida 5210.11, cruda, con un contenido de fibra de 51 a 60 por ciento de algodón, de 49 a 40 por ciento de poliéster, de 100 a 112 gramos por metro cuadrado, con número promedio de hilo de 55 a 65 en la cuenta métrica; (f) Telas de la subpartida 5210.41, de hilo teñido, con un contenido de fibra de 51 a 60 por ciento de algodón, 49 a 40 por ciento poliéster, de 77 a 82 gramos por metro cuadrado, con número promedio de hilo de 43 a 48 en la cuenta métrica; (g) Telas de la subpartida 5210.41, de hilo teñido, con un contenido de fibra de 51 a 60 por ciento de algodón, 49 a 40 por ciento poliéster, de 85 a 90 gramos por metro cuadrado, con número promedio de 69 a 75 en la cuenta métrica; (h) Tela de la subpartida 5210.51, estampada, con un contenido de fibra de 51 a 60 por ciento de algodón, 49 a 40 por ciento poliéster, de 107 a 113 gramos por metro cuadrado, con número promedio de hilo de 33 a 37 en la cuenta métrica; (i) Tela de la subpartida 5210.51, estampada, con un contenido de fibra de 51 a 60 por ciento de algodón, 49 a 40 por ciento poliéster, de 92 a 98 gramos por metro cuadrado, con número promedio de hilo de 43 a 48 en la cuenta métrica; o (j) Telas de la subpartida 5210.51, estampada, con un contenido de fibra de 51 a 60 por ciento de algodón, 49 a 40 por ciento poliéster, de 105 a 112 gramos por metro cuadrado, con número promedio de hilo de 50 a 60 en la cuenta métrica. Dichas mercancías textiles no estarán sujetas a las Notas 3 a 5 de este Capítulo. Un cambio a cualquier otra mercancía de la subpartida 6207.11 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.10 a 4-B-60 53.11, Capítulo 54 o partida 55.08 a 55.16, 58.01 a 58.02 o 60.01 a 60.06 u otros artículos confeccionados de materia textil de la partida 96.19, siempre y cuando la mercancía esté tanto cortada como cosida o de otra manera ensamblada en el territorio de una o más de las Partes. 6207.19-6207.99 Un cambio a la subpartida 6207.19 a 6207.99 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.10 a 53.11, Capítulo 54 o partida 55.08 a 55.16, 58.01 a 58.02 o 60.01 a 60.06, siempre y cuando la mercancía esté tanto cortada como cosida o de otra manera ensamblada en el territorio de una o más de las Partes. 62.08-62.11 Un cambio a la partida 62.08 a 62.11 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.10 a 53.11, Capítulo 54, o partida 55.08 a 55.16, 58.01 a 58.02 o 60.01 a 60.06, siempre y cuando la mercancía esté tanto cortada como cosida o de otra manera ensamblada en el territorio de una o más de las Partes. 6212.10 Un cambio a la subpartida 6212.10 de cualquier otro capítulo, siempre y cuando la mercancía esté tanto cortada como cosida o de otra manera ensamblada en el territorio de una o más de las Partes. Dichas mercancías no estarán sujetas a las Notas 3 a 5 de este Capítulo. 6212.20-6212.90 Un cambio a la subpartida 6212.20 a 6212.90 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.10 a 53.11, Capítulo 54 o partida 55.08 a 55.16, 58.01 a 58.02 o 60.01 a 60.06, siempre y cuando la mercancía esté tanto cortada como cosida o de otra manera ensamblada en el territorio de una o más de las Partes. 62.13-62.17 Un cambio a la partida 62.13 a 62.17 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.10 a 53.11, Capítulo 54 o partida 55.08 a 55.16, 58.01 a 58.02 o 60.01 a 60.06, siempre y cuando la mercancía esté tanto cortada como cosida o de otra manera ensamblada en el territorio de una o más de las Partes. Capítulo 63 Los Demás Artículos Textiles Confeccionados; Juegos; Prendería y Trapos Nota 1: Con el propósito de determinar el origen de una mercancía de este Capítulo, la regla aplicable para tal mercancía sólo se aplicará al componente que determine la clasificación arancelaria de la mercancía y dicho componente deberá satisfacer los requisitos de cambio de clasificación arancelaria establecidos en la regla para esa mercancía. Nota 2: A los 18 meses a partir de la fecha de entrada en vigor de este Tratado, no obstante lo establecido en la Nota 1 de este Capítulo, para efectos de determinar 4-B-61 el origen de una mercancía de este Capítulo que contenga tejidos de la partida 59.03 se considerará originaria únicamente si los tejidos utilizados en la producción de los tejidos de la partida 59.03 son tanto formados como acabados en el territorio de una o más de las Partes. Esta Nota no aplicará a mercancías de la partida 63.05, mercancías de las subpartidas 6306.12 o 6306.22 o mercancías de la subpartida 6307.90 que no sean paños quirúrgicos ni banderas nacionales. 63.01-63.02 Un cambio a la partida 63.01 a 63.02 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.10 a 53.11, Capítulo 54 a 55 o partida 58.01 a 58.02 o 60.01 a 60.06, siempre y cuando la mercancía esté tanto cortada (o tejida a forma) como cosida o de otra manera ensamblada en el territorio de una o más de las Partes. 6303.12-6303.91 Un cambio a la subpartida 6303.12 a 6303.91 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.10 a 53.11, Capítulo 54 a 55 o partida 58.01 a 58.02 o 60.01 a 60.06, siempre y cuando la mercancía esté tanto cortada (o tejida a forma) como cosida o de otra manera ensamblada en el territorio de una o más de las Partes. 6303.92 Un cambio a cortinas de la subpartida 6303.92 hechas totalmente de filamentos de poliéster sin texturar a partir de hilados, con torsión igual o mayor a 900 vueltas por metro, totalmente de poliéster distintos de los parcialmente orientados, de título igual o superior a 75 decitex pero no mayor a 80 decitex, y con 24 filamentos por hilo de la subpartida 5402.44, 5402.47 o 5402.52, siempre y cuando la mercancía esté tanto cortada como cosida o de otra manera ensamblada en el territorio de una o más de las Partes, y dichos bienes no estarán sujetos a la Nota 2 de este Capítulo. Un cambio a cualquier otra mercancía de la subpartida 6303.92 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.10 a 53.11, Capítulo 54 a 55 o partida 58.01 a 58.02 o 60.01 a 60.06, siempre y cuando la mercancía esté tanto cortada (o tejida a forma) como cosida o de otra manera ensamblada en el territorio de una o más de las Partes. 6303.99 Un cambio a la subpartida 6303.99 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.10 a 53.11, Capítulo 54 a 55 o partida 58.01 a 58.02 o 60.01 a 60.06, siempre y cuando la mercancía esté tanto cortada (o tejida a forma) como cosida o de otra manera ensamblada en el territorio de una o más de las Partes. 63.04-63.10 Un cambio a la partida 63.04 a 63.10 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.10 a 53.11, Capítulo 54 a 55 o partida 58.01 a 58.02 o 60.01 a 60.06, u otros artículos confeccionados de 4-B-62 materia textil de la partida 96.19, siempre y cuando la mercancía esté tanto cortada (o tejida a forma) como cosida o de otra manera ensamblada en el territorio de una o más de las Partes. Sección XII Calzado, Sombreros y demás Tocados, Paraguas, Quitasoles, Bastones, Bastones Asiento, Látigos, Fustas, y sus Partes; Plumas Preparadas y Artículos de Plumas; Flores Artificiales; Manufacturas de Cabello (Capítulo 64 a 67) Capítulo 64 Calzado, Polainas y Artículos Análogos; Partes de estos Artículos 64.01-64.05 Un cambio a la partida 64.01 a 64.05 de cualquier partida fuera de ese grupo, excepto de la subpartida 6406.10, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 55 por ciento bajo el método de costo neto. 6406.10 Un cambio a la subpartida 6406.10 de cualquier otra subpartida, excepto de la partida 64.01 a 64.05, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 55 por ciento bajo el método de costo neto. 6406.20-6406.90 Un cambio a la subpartida 6406.20 a 6406.90 de cualquier otro capítulo. Capítulo 65 Sombreros, demás Tocados y sus Partes 65.01-65.02 Un cambio a la partida 65.01 a 65.02 de cualquier otro capítulo. 65.04-65.07 Un cambio a la partida 65.04 a 65.07 de cualquier partida fuera de ese grupo. Capítulo 66 Paraguas, Sombrillas, Quitasoles, Bastones, Bastones Asiento, Látigos, Fustas, y sus Partes 66.01 Un cambio a la partida 66.01 de cualquier otra partida, excepto la combinación de ambos: (a) subpartida 6603.20; y (b) partida 39.20 a 39.21, 50.07, 51.11 a 51.13, 52.08 a 52.12, 53.09 a 53.11, 54.07 a 54.08, 55.12 a 55.16, 56.02 a 56.03, 58.01 a 58.11, 59.01 a 59.11 y 60.01 a 60.06. 66.02 Un cambio a la partida 66.02 de cualquier otra partida. 66.03 Un cambio a la partida 66.03 de cualquier otro capítulo. Capítulo 67 Plumas y Plumón Preparados y Artículos de Plumas o Plumón; Flores Artificiales; Manufacturas de Cabello 4-B-63 67.01 Un cambio a la partida 67.01 de cualquier otra partida; o Un cambio a una mercancia de plumas o plumón de la partida 67.01 de cualquier otra mercancía dentro de dicha partida o de cualquier otra partida. 67.02-67.04 Un cambio a la partida 67.02 a 67.04 de cualquier otra partida, incluyendo otra partida dentro de ese grupo. Sección XIII Manufacturas de Piedra, Yeso Fraguable, Cemento, Amianto (Asbesto), Mica o Materias Análogas; Productos Cerámicos; Vidrio y Manufacturas de Vidrio (Capítulo 68 a 70) Capítulo 68 Manufacturas de Piedra, Yeso Fraguable, Cemento, Amianto (Asbesto), Mica o Materias Análogas 68.01-68.11 Un cambio a la partida 68.01 a 68.11 de cualquier otro capítulo. 6812.80 Un cambio a prendas o complementos (accesorios), de vestir, calzado, sombreros o demás tocados de la subpartida 6812.80 de cualquier otra subpartida; Un cambio a crocidolita en fibras trabajada o mezclas a base de crocidolita o a base de crocidolita y carbonato de magnesio de la subpartida 6812.80 de cualquier otro capítulo; Un cambio a hilados de la subpartida 6812.80 de cualquier otra mercancía de la subpartida 6812.80 o de cualquier otra subpartida; Un cambio a cuerdas o cordones, incluso trenzados, de la subpartida 6812.80 de cualquier otra mercancía de la subpartida 6812.80 o de cualquier otra subpartida, excepto de tejidos, incluso de punto, de la subpartida 6812.80; Un cambio a tejidos, incluso de punto, de la subpartida 6812.80 de cualquier otra mercancía de la subpartida 6812.80 o de cualquier otra subpartida, excepto de cuerdas o cordones, incluso trenzados, de la subpartida 6812.80; o Un cambio a cualquier otra mercancía de la subpartida 6812.80 de crocidolita en fibras trabajada o mezclas a base de crocidolita y carbonato de magnesio, hilados, cuerdas o cordones, incluso trenzados, o tejidos, incluso de punto, de la subpartida 6812.80 o de cualquier otra subpartida. 4-B-64 6812.91 Un cambio a la subpartida 6812.91 de cualquier otra subpartida. 6812.92-6812.99 Un cambio a amianto (asbesto) en fibras trabajado o mezclas a base de amianto o a base de amianto y carbonato de magnesio de la subpartida 6812.99 de cualquier otro capítulo; Un cambio a hilados de la subpartida 6812.99 de cualquier otra mercancía de la subpartida 6812.99 o de cualquier otra subpartida; Un cambio a cuerdas o cordones, incluso trenzados, de la subpartida 6812.99 de cualquier otra mercancía de la subpartida 6812.99 o de cualquier otra subpartida, excepto de tejidos, incluso de punto, de la subpartida 6812.99; Un cambio a tejidos, incluso de punto, de la subpartida 6812.99 de cualquier otra mercancía de la subpartida 6812.99 o de cualquier otra subpartida, excepto de cuerdas o cordones, incluso trenzados, de la subpartida 6812.99; o Un cambio a cualquier otra mercancía de la subpartida 6812.92 a 6812.99 de amianto (asbesto) en fibras trabajado o mezclas a base de amianto o a base de amianto y carbonato de magnesio, hilados, cuerdas o cordones, incluso trenzados, o tejidos, incluso de punto, de la subpartida 6812.99 o de cualquier subpartida fuera de ese grupo. 68.13 Un cambio a la partida 68.13 de cualquier otra partida. 68.14-68.15 Un cambio a la partida 68.14 a 68.15 de cualquier otro capítulo. Capítulo 69 Productos Cerámicos 69.01-69.14 Un cambio a la partida 69.01 a 69.14 de cualquier otro capítulo. Capítulo 70 Vidrio y sus Manufacturas 70.01 Un cambio a la partida 70.01 de cualquier otra partida. 7002.10 Un cambio a la subpartida 7002.10 de cualquier otra partida. 7002.20 Un cambio a la subpartida 7002.20 de cualquier otro capítulo. 7002.31 Un cambio a la subpartida 7002.31 de cualquier otra partida. 7002.32-7002.39 Un cambio a la subpartida 7002.32 a 7002.39 de cualquier otro capítulo. 4-B-65 70.03-70.0812 Un cambio a la partida 70.03 a 70.08 de cualquier otra partida fuera de ese grupo, excepto de la partida 70.09. 7009.10-7009.9113 Un cambio a la subpartida 7009.10 a 7009.91 de cualquier otra partida, excepto de la partida 70.03 a 70.08. 7009.92 Un cambio a la subpartida 7009.92 de cualquier otra subpartida. 70.10-70.18 Un cambio a la partida 70.10 a 70.18 de cualquier otro capítulo. 70.19 Un cambio a la partida 70.19 de cualquier otra partida, excepto de la partida 70.07 a 70.18 o 70.20. 70.20 Un cambio a la partida 70.20 de cualquier otro capítulo. Sección XIV Perlas Naturales o Cultivadas, Piedras Preciosas o Semipreciosas, Metales Preciosos, Chapados de Metal Precioso (Plaqué) y Manufacturas de estas Materias; Bisutería; Monedas (Capítulo 71) Capítulo 71 Perlas Naturales o Cultivadas, Piedras Preciosas o Semipreciosas, Metales Preciosos, Chapados de Metal Precioso (Plaqué) y Manufacturas de estas Materias; Bisutería; Monedas 71.01-71.05 Un cambio a la partida 71.01 a 71.05 de cualquier otro capítulo. 7106.10-7106.92 Un cambio a la subpartida 7106.10 a 7106.92 de cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida dentro de ese grupo; o No se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 7106.91, habiendo o no cambios de cualquier otra subpartida, siempre que los materiales no originarios hayan sufrido un proceso de aleación o separación electrolítica, química o térmica. 71.07 Un cambio a la partida 71.07 de cualquier otro capítulo. 7108.11-7108.20 Un cambio a la subpartida 7108.11 a 7108.20 de cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida dentro de ese grupo; o 12 Si la mercancía es para uso en un vehículo del Capítulo 87, se aplican las disposiciones del Apéndice de este Anexo. 13 Si la mercancía es para uso en un vehículo del Capítulo 87, se aplican las disposiciones del Apéndice de este Anexo. 4-B-66 No se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 7108.12, habiendo o no cambios de cualquier otra subpartida, siempre que los materiales no originarios hayan sufrido un proceso de aleación o separación electrolítica, química o térmica. 71.09 Un cambio a la partida 71.09 de cualquier otro capítulo. 7110.11-7110.49 Un cambio a la subpartida 7110.11 a 7110.49 de cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida dentro de ese grupo. 71.11 Un cambio a la partida 71.11 de cualquier otro capítulo. 71.12 Un cambio a la partida 71.12 de cualquier otra partida. 71.13-71.18 Un cambio a la partida 71.13 a 71.18 de cualquier otra partida fuera de ese grupo. Sección XV Metales Comunes y Manufacturas de estos Metales (Capítulo 72 a 83) Capítulo 72 Hierro y Acero 72.01 Un cambio a la partida 72.01 de cualquier otro capítulo. 7202.11-7202.60 Un cambio a la subpartida 7202.11 a 7202.60 de cualquier otro capítulo. 7202.70 Un cambio a la subpartida 7202.70 de cualquier otro capítulo, excepto de la subpartida 2613.10. 7202.80-7202.99 Un cambio a la subpartida 7202.80 a 7202.99 de cualquier otro capítulo. 72.03-72.05 Un cambio a la partida 72.03 a 72.05 de cualquier otro capítulo. 72.06-72.07 Un cambio a la partida 72.06 a 72.07 de cualquier partida fuera de ese grupo. 72.08-72.16 Un cambio a la partida 72.08 a 72.16 de cualquier partida fuera de ese grupo. 72.17 Un cambio a la partida 72.17 de cualquier otra partida, excepto de la partida 72.13 a 72.15. 72.18-72.22 Un cambio a la partida 72.18 a 72.22 de cualquier partida fuera de ese grupo. 72.23 Un cambio a la partida 72.23 de cualquier otra partida, excepto de la partida 72.21 a 72.22. 72.24-72.28 Un cambio a la partida 72.24 a 72.28 de cualquier partida fuera de ese grupo. 4-B-67 72.29 Un cambio a la partida 72.29 de cualquier otra partida, excepto de la partida 72.27 a 72.28. Capítulo 73 Manufacturas de Hierro o Acero 73.01-73.03 Un cambio a la partida 73.01 a 73.03 de cualquier otro capítulo. 7304.11-7304.39 Un cambio a la subpartida 7304.11 a 7304.39 de cualquier otro capítulo. 7304.41 7304.41.aa Un cambio a la fracción arancelaria 7304.41.aa de la subpartida 7304.49 o de cualquier otro capítulo. 7304.41 Un cambio a la subpartida 7304.41 de cualquier otro capítulo. 7304.49-7304.90 Un cambio a la subpartida 7304.49 a 7304.90 de cualquier otro capítulo. 73.05-73.07 Nota: A partir del 1° de enero de 2020 o de la fecha de entrada en vigor del Tratado, lo que sea posterior, y hasta el 31 de diciembre de 2022 o tres años después de la entrada en vigor de este Tratado, lo que sea posterior, se aplicará la siguiente regla de origen a la partida 73.05 a 73.07: Un cambio a la partida 73.05 a 73.07 de cualquier otro capítulo. Nota: A partir del 1° de enero de 2023 o tres años después de la entrada en vigor de este Tratado, lo que sea posterior y en lo sucesivo, se aplicarán las siguientes reglas de origen a la partida 73.05 a 73.07: Un cambio a la partida 73.05 a 73.07 de cualquier otra partida, excepto de las partidas 72.08 a 72.29 o 73.01 a 73.26; o Un cambio a la partida 73.05 a 73.07 de las partidas 72.08 a 72.29 o 73.01 a 73.26, siempre que al menos el 70 por ciento en peso de los materiales de las partidas 72.08 a 72.29 y 73.01 a 73.26 sea originario; o No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la partida 73.05 a 73.07, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a: (a) 75 por ciento cuando se utilice el método de valor de transacción; o (b) 65 por ciento cuando se utilice el método de costo neto. 4-B-68 7308.10 Nota: A partir del 1° de enero de 2020 o de la fecha de entrada en vigor del Tratado, lo que sea posterior, hasta el 31 de diciembre de 2021 o dos años después de la entrada en vigor de este Tratado, lo que sea posterior, se aplicará la siguiente regla de origen a la subpartida 7308.10: Un cambio a la subpartida 7308.10 de cualquier otra partida, excepto los cambios que resulten de los siguientes procesos efectuados sobre ángulos, cuerpos o perfiles de la partida 72.16: (a) perforado, taladrado, entallado, cortado, arqueado, barrido, realizados individualmente o en combinación; (b) agregados de accesorios o soldadura para construcción compuesta; (c) agregados de accesorios para propósitos de maniobra; (d) agregados de soldaduras, conectores o accesorios a perfiles en H o perfiles en I, siempre que la máxima dimensión de las soldaduras, conectores o accesorios no sea mayor que la dimensión entre la superficie interior o los rebordes en los perfiles en H o los perfiles en I; (e) pintado, galvanizado o bien revestido; o (f) agregado de una simple placa de base sin elementos de endurecimiento, individualmente o en combinación con el proceso de perforado, taladrado, entallado o cortado, para crear un artículo adecuado como una columna. Nota: A partir del 1° de enero de 2022 o dos años después de la entrada en vigor de este Tratado, lo que sea posterior, y en lo sucesivo, se aplicarán las siguientes reglas de origen a la subpartida 7308.10: Un cambio a la subpartida 7308.10 de cualquier otra partida, excepto de las partidas 72.08, 72.11, 72.16, 72.25, o 72.26; o Un cambio a la subpartida 7308.10 de las partidas 72.08, 72.11, 72.16, 72.25, o 72.26; siempre que al menos el 70 por ciento en peso de los 4-B-69 materiales de las partidas 72.08, 72.11, 72.16, 72.25, y 72.26 sea originario; o No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 7308.10 cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a: (a) 75 por ciento cuando se utilice el método de valor de transacción; o (b) 65 por ciento cuando se utilice el método de costo neto. 7308.20 Nota: A partir de la fecha de entrada en vigor de este Tratado y hasta el 1° de enero de 2022 o dos años después de la entrada en vigor de este Tratado, lo que sea posterior, y en lo sucesivo, se aplicarán las siguientes reglas de origen a la subpartida 7308.20: Un cambio a la subpartida 7308.20 de cualquier otra partida, excepto los cambios que resulten de los siguientes procesos efectuados sobre ángulos, cuerpos o perfiles de la partida 72.16: (a) perforado, taladrado, entallado, cortado, arqueado, barrido, realizados individualmente o en combinación; (b) agregados de accesorios o soldadura para construcción compuesta; (c) agregados de accesorios para propósitos de maniobra; (d) agregados de soldaduras, conectores o accesorios a perfiles en H o perfiles en I, siempre que la máxima dimensión de las soldaduras, conectores o accesorios no sea mayor que la dimensión entre la superficie interior o los rebordes en los perfiles en H o los perfiles en I; (e) pintado, galvanizado o bien revestido; o (f) agregado de una simple placa de base sin elementos de endurecimiento, individualmente o en combinación con el proceso de perforado, taladrado, entallado o cortado, para crear un artículo adecuado como una columna. 4-B-70 Nota: A partir del 1° de enero de 2022 o dos años después de la entrada en vigor de este Tratado, lo que sea posterior, y en lo sucesivo, se aplicarán las siguientes reglas de origen a la subpartida 7308.20: Un cambio a la subpartida 7308.20 de cualquier otra partida, excepto de las partidas 72.08, 72.11, 72.16, 72.25 o 72.26; o Un cambio a la subpartida 7308.20 de las partidas 72.08, 72.11, 72.16, 72.25, o 72.26; siempre que al menos el 70 por ciento en peso de los materiales de la partida 72.08, 72.11, 72.16, 72.25, y 72.26 sea originario; o No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 7308.20, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a: (a) 65 por ciento cuando se utilice el método de valor de transacción; o (b) 55 por ciento cuando se utilice el método de costo neto. 7308.30 Nota: A partir de la fecha de entrada en vigor de este Tratado y hasta el 1° de enero de 2022 o dos años después de la entrada en vigor de este Tratado, lo que sea posterior, se aplicarán las siguientes reglas de origen a la subpartida 7308.30: Un cambio a la subpartida 7308.30 de cualquier otra partida, excepto los cambios que resulten de los siguientes procesos efectuados sobre ángulos, cuerpos o perfiles de la partida 72.16: (a) perforado, taladrado, entallado, cortado, arqueado, barrido, realizados individualmente o en combinación; (b) agregados de accesorios o soldadura para construcción compuesta; (c) agregados de accesorios para propósitos de maniobra; (d) agregados de soldaduras, conectores o accesorios a perfiles en H o perfiles en I, siempre que la máxima dimensión de las soldaduras, conectores o accesorios no sea mayor que la dimensión entre la superficie interior o los rebordes en los perfiles en H o los perfiles en I; (e) pintado, galvanizado o bien revestido; o 4-B-71 (f) agregado de una simple placa de base sin elementos de endurecimiento, individualmente o en combinación con el proceso de perforado, taladrado, entallado o cortado, para crear un artículo adecuado como una columna. Nota: A partir del 1° de enero de 2022 o dos años después de la entrada en vigor de este Tratado, lo que sea posterior, y en lo sucesivo, se aplicarán las siguientes reglas de origen a la subpartida 7308.30: Un cambio a la subpartida 7308.30 de cualquier otra partida, excepto de la partida 72.08, 72.11, 72.16, 72.25 o 72.26; Un cambio a la subpartida 7308.30 de la partida 72.08, 72.11, 72.16, 72.25, o 72.26; siempre que al menos el 70 por ciento en peso de los materiales de la partida 72.08, 72.11, 72.16, 72.25 y 72.26 sea originario; o No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 7308.30, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a: (a) 75 por ciento cuando se utilice el método de valor de transacción; o (b) 65 por ciento cuando se utilice el método de costo neto. 7308.40 Nota: A partir de la fecha de entrada en vigor de este Tratado y hasta el 1° de enero de 2022 o dos años después de la entrada en vigor de este Tratado, lo que sea posterior, se aplicarán las siguientes reglas de origen a la subpartida 7308.40: Un cambio a la subpartida 7308.40 de cualquier otra partida, excepto los cambios que resulten de los siguientes procesos efectuados sobre ángulos, cuerpos o perfiles de la partida 72.16: (a) perforado, taladrado, entallado, cortado, arqueado, barrido, realizados individualmente o en combinación; (b) agregados de accesorios o soldadura para construcción compuesta; (c) agregados de accesorios para propósitos de maniobra; (d) agregados de soldaduras, conectores o accesorios a perfiles en H o perfiles en I, siempre que la máxima dimensión de las 4-B-72 soldaduras, conectores o accesorios no sea mayor que la dimensión entre la superficie interior de los rebordes en los perfiles en H o los perfiles en I; (e) pintado, galvanizado o bien revestido; o (f) agregado de una simple placa de base sin elementos de endurecimiento, individualmente o en combinación con el proceso de perforado, taladrado, entallado o cortado, para crear un artículo adecuado como una columna. Nota: A partir del 1° de enero de 2022 o dos años después de la entrada en vigor de este Tratado, lo que sea posterior, y en lo sucesivo, se aplicarán las siguientes reglas de origen a la subpartida 7308.40: Un cambio a la subpartida 7308.40 de cualquier otra partida, excepto de la partida 72.08, 72.11, 72.16, 72.25 o 72.26; Un cambio a la subpartida 7308.40 de las partidas 72.08, 72.11, 72.16, 72.25, o 72.26; siempre que al menos el 70 por ciento en peso de los materiales de las partidas 72.08, 72.11, 72.16, 72.25, y 72.26 sea originario; o No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 7308.40 cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a: (a) 65 por ciento cuando se utilice el método de valor de transacción; o (b) 55 por ciento cuando se utilice el método de costo neto. 7308.90 Nota: A partir de la fecha de entrada en vigor de este Tratado y hasta el 1° de enero de 2022 o dos años después de la entrada en vigor de este Tratado, lo que sea posterior, y en lo sucesivo, se aplicarán las siguientes reglas de origen a la subpartida 7308.90: Un cambio a la subpartida 7308.90 de cualquier otra partida, excepto los cambios que resulten de los siguientes procesos efectuados sobre ángulos, cuerpos o perfiles de la partida 72.16: 4-B-73 (a) perforado, taladrado, entallado, cortado, arqueado, barrido, realizados individualmente o en combinación; (b) agregados de accesorios o soldadura para construcción compuesta; (c) agregados de accesorios para propósitos de maniobra; (d) agregados de soldaduras, conectores o accesorios a perfiles en H o perfiles en I, siempre que la máxima dimensión de las soldaduras, conectores o accesorios no sea mayor que la dimensión entre la superficie interior de los rebordes en los perfiles en H o los perfiles en I; (e) pintado, galvanizado o bien revestido; o (f) agregado de una simple placa de base sin elementos de endurecimiento, individualmente o en combinación con el proceso de perforado, taladrado, entallado o cortado, para crear un artículo adecuado como una columna. Nota: A partir del 1° de enero de 2022 o dos años después de la entrada en vigor de este Tratado, lo que sea posterior, y en lo sucesivo, se aplicarán las siguientes reglas de origen a la subpartida 7308.90: Un cambio a la subpartida 7308.90 de cualquier otra partida, excepto de las partidas 72.08, 72.11, 72.16, 72.25 o 72.26; Un cambio a la subpartida 7308.90 de la partida 72.08, 72.11, 72.16, 72.25, o 72.26; siempre que al menos el 70 por ciento en peso de los materiales de las partidas 72.08, 72.11, 72.16, 72.25 y 72.26 sea originario; o No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 7308.90 cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 65 por ciento cuando se utilice el método de costo neto. 73.09-73.11 Un cambio a la partida 73.09 a 73.11 de cualquier partida fuera de ese grupo. 7312.10 Nota: A partir de la fecha de entrada en vigor de este Tratado y hasta el 1° de enero de 2023 o tres años después de la entrada en vigor de este Tratado, lo que sea 4-B-74 posterior, y en lo sucesivo, se aplicará la siguiente regla de origen a la subpartida 7312.10: Un cambio a la subpartida 7312.10 de cualquier otra partida. Nota: A partir del 1° de enero de 2023 o tres años después de la entrada en vigor de este Tratado, lo que sea posterior, y en lo sucesivo, se aplicarán las siguientes reglas de origen a la subpartida 7312.10: Un cambio a la subpartida 7312.10 de cualquier otra partida excepto de las partidas 72.08 a 72.29 o 73.01 a 73.26; Un cambio a la subpartida 7312.10 de la partida 72.08 a 72.29 o 73.01 a 73.26, siempre que al menos el 70 por ciento en peso de los materiales de las partidas 72.08 a 72.29 y 73.01 a 73.26 sea originario; o No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 7312.10 cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a: (a) 75 por ciento cuando se utilice el método de valor de transacción; o (b) 65 por ciento cuando se utilice el método de costo neto. 7312.90 Un cambio a la subpartida 7312.90 de cualquier otra partida. 73.13 Nota: A partir de la fecha de entrada en vigor de este Tratado y hasta el 1° de enero de 2023 o tres años después de la entrada en vigor de este Tratado, lo que sea posterior, y en lo sucesivo, se aplicará la siguiente regla de origen a la partida 73.13: Un cambio a la partida 73.13 de cualquier otra partida. Nota: A partir del 1° de enero de 2023 o tres años después de la entrada en vigor de este Tratado, lo que sea posterior, y en lo sucesivo, se aplicarán las siguientes reglas de origen a la partida 73.13: Un cambio a la partida 73.13 de cualquier otra partida excepto de las partidas 72.08 a 72.29 o 73.01 a 73.26; o 4-B-75 Un cambio a la partida 73.13 de las partidas 72.08 a 72.29 o 73.01 a 73.26, siempre que al menos el 70 por ciento en peso de los materiales de las partidas 72.08 a 72.29 y 73.01 a 73.26 sea originario; o No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la partida 73.13 cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a: (a) 75 por ciento cuando se utilice el método de valor de transacción; o (b) 65 por ciento cuando se utilice el método de costo neto. 7314.12-7314.14 Un cambio a la subpartida 7314.12 a 7314.14 de cualquier otra partida. 7314.19 Nota: A partir de la fecha de entrada en vigor de este Tratado y hasta el 1 de enero de 2023 o tres años después de la entrada en vigor de este Tratado, lo que sea posterior, y en lo sucesivo, se aplicará la siguiente regla de origen a la subpartida 7314.19: Un cambio a la subpartida 7314.19 de cualquier otra partida. Nota: A partir del 1° de enero de 2023 o tres años después de la entrada en vigor de este Tratado, lo que sea posterior, y en lo sucesivo, se aplicarán las siguientes reglas de origen a la partida 7314.19: Un cambio a la subpartida 7314.19 de cualquier otra partida excepto de las partidas 72.08 a 72.29 o 73.01 a 73.26; Un cambio a la subpartida 7314.19 de las partidas 72.08 a 72.29 o 73.01 a 73.26, siempre que al menos el 70 por ciento en peso de los materiales de la partida 72.08 a 72.29 y 73.01 a 73.26 sea originario; o No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 7314.19 cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a: (a) 75 por ciento cuando se utilice el método de valor de transacción; o (b) 65 por ciento cuando se utilice el método de costo neto. 7314.20 Un cambio a la subpartida 7314.20 de cualquier otra partida. 7314.31-7314.49 4-B-76 Nota: A partir de la fecha de entrada en vigor de este Tratado y hasta el 1° de enero de 2023 o tres años después de la entrada en vigor de este Tratado, lo que sea posterior, y en lo sucesivo, se aplicará la siguiente regla de origen a la subpartida 7314.31 a 7314.49: Un cambio a la subpartida 7314.31 a 7314.49 de cualquier otra partida. Nota: A partir del 1° de enero de 2023 o tres años después de la entrada en vigor de este Tratado, lo que sea posterior, y en lo sucesivo, se aplicarán las siguientes reglas de origen a la subpartida 7314.31 a 7314.49: Un cambio a la subpartida 7314.31 a 7314.49 de cualquier otra partida excepto de las partidas 72.08 a 72.29 o 73.01 a 73.26; Un cambio a la subpartida 7314.31 a 7314.49 de las partidas 72.08 a 72.29 o 73.01 a 73.26, siempre que al menos el 70 por ciento en peso de los materiales de las partidas 72.08 a 72.29 y 73.01 a 73.26 sea originario; o No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 7314.31 a 7314.49, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a: (a) 75 por ciento cuando se utilice el método de valor de transacción; o (b) 65 por ciento cuando se utilice el método de costo neto. 7314.50 Un cambio a la subpartida 7314.50 de cualquier otra partida. 7315.11-7315.12 Un cambio a la subpartida 7315.11 a 7315.12 de cualquier otra partida; o Un cambio a la subpartida 7315.11 a 7315.12 de la subpartida 7315.19, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a: (a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor de transacción; o (b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo neto. 7315.19 Un cambio a la subpartida 7315.19 de cualquier otra partida. 7315.20-7315.81 Un cambio a la subpartida 7315.20 a 7315.81 de cualquier otra partida; o 4-B-77 Un cambio a la subpartida 7315.20 a 7315.81 de la subpartida 7315.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a: (a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor de transacción; o (b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo neto. 7315.82-7315.89 Nota: A partir de la fecha de entrada en vigor de este Tratado y hasta el 1° de enero de 2023 o tres años después de la entrada en vigor de este Tratado, lo que sea posterior, se aplicarán las siguientes reglas de origen a la subpartida 7315.82 a 7315.89: Un cambio a la subpartida 7315.82 a 7315.89 de cualquier otra partida; o Un cambio a la subpartida 7315.82 a 7315.89 de la subpartida 7315.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a: (a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor de transacción; o (b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo neto. Nota: A partir del 1° de enero de 2023 o tres años después de la entrada en vigor de este Tratado, lo que sea posterior, y en lo sucesivo, se aplicarán las siguientes reglas de origen a la subpartida 7315.82 a 7315.89: Un cambio a la subpartida 7315.82 a 7315.89 de cualquier otra partida; excepto de la partida 72.08 a 72.29 o 73.01 a 73.26; Un cambio a la subpartida 7315.82 a 7315.89 de la partida 72.08 a 72.29 o 73.01 a 73.26, siempre que al menos el 70 por ciento en peso de los materiales de la partida 72.08 a 72.29 y 73.01 a 73.26 sea originario; o No se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 7315.82 a 7315.89 cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a: (a) 75 por ciento cuando se utilice el método de valor de transacción; o (b) 65 por ciento cuando se utilice el método de costo neto. 4-B-78 7315.90 Un cambio a la subpartida 7315.90 de cualquier otra partida. 73.16 Un cambio a la partida 73.16 de cualquier otra partida, excepto de la partida 73.12 o 73.15. 73.17 Nota: A partir de la fecha de entrada en vigor del Tratado, y hasta el 1° de enero de 2023 o tres años después de la entrada en vigor de este Tratado, lo que sea posterior, se aplicarán las siguientes reglas de origen a la partida 73.17: Un cambio a la partida 73.17 de cualquier otra partida, excepto de la partida 73.18. Nota: A partir del 1° de enero de 2023 o tres años después de la entrada en vigor de este Tratado, lo que sea posterior y en lo sucesivo, se aplicarán las siguientes reglas de origen a la partida 73.17: Un cambio a la partida 73.17 de cualquier otra partida, excepto de la partida 72.08 a 72.29 o 73.01 a 73.26; o Un cambio a la partida 73.17 de las partidas 72.08 a 72.29 o 73.01 a 73.26, siempre que al menos el 70 por ciento en peso de los materiales de las partidas 72.08 a 72.29 y 73.01 a 73.26 sea originario; o No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la partida 73.17, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a: (a) 75 por ciento cuando se utilice el método de valor de transacción; o (b) 65 por ciento cuando se utilice el método de costo neto. 73.18 Un cambio a la partida 73.18 de cualquier otra partida, excepto de la partida 73.17. 73.19-73.20 Un cambio a la partida 73.19 a 73.20 de cualquier partida fuera de ese grupo. 7321.11 7321.11.aa Un cambio a la fracción arancelaria 7321.11.aa de cualquier otra subpartida, excepto de la fracción arancelaria 7321.90.aa, 7321.90.bb o 7321.90.cc. 7321.11 Un cambio a la subpartida 7321.11 de cualquier otra partida; o 4-B-79 Un cambio a la subpartida 7321.11 de la subpartida 7321.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a: (a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor de transacción; o (b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo neto. 7321.12-7321.89 Un cambio a la subpartida 7321.12 a 7321.89 de cualquier otra partida; o Un cambio a la subpartida 7321.12 a 7321.89 de la subpartida 7321.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a: (a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor de transacción; o (b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo neto. 7321.90 7321.90.aa Un cambio a la fracción arancelaria 7321.90.aa de cualquier otra fracción arancelaria. 7321.90.bb Un cambio a la fracción arancelaria 7321.90.bb de cualquier otra fracción arancelaria. 7321.90.cc Un cambio a la fracción arancelaria 7321.90.cc de cualquier otra fracción arancelaria. 7321.90 Un cambio a la subpartida 7321.90 de cualquier otra partida. 73.22-73.23 Un cambio a la partida 73.22 a 73.23 de cualquier partida fuera de ese grupo. 7324.10-7324.29 Un cambio a la subpartida 7324.10 a 7324.29 de cualquier otra partida; o Un cambio a la subpartida 7324.10 a 7324.29 de la subpartida 7324.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a: (a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor de transacción; o (b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo neto. 7324.90 Un cambio a la subpartida 7324.90 de cualquier otra partida. 4-B-80 73.25-73.26 Un cambio a la partida 73.25 a 73.26 de cualquier partida fuera de ese grupo. Capítulo 74 Cobre y sus Manufacturas 74.01-74.03 Un cambio a la partida 74.01 a 74.03 de cualquier otra partida, incluyendo otra partida dentro de ese grupo, excepto de la partida 74.04; o Un cambio a la partida 74.01 a 74.03 de la partida 74.04, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, incluyendo otra partida dentro de ese grupo, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a: (a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor de transacción; o (b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo neto. 74.04 Un cambio a una mercancía de la partida 74.04 de cualquier otra mercancía dentro de dicha partida o de cualquier otra partida. 74.05-74.07 Un cambio a la partida 74.05 a 74.07 de cualquier otro capítulo; o Un cambio a la partida 74.05 a 74.07 de la partida 74.01 a 74.02 o la fracción arancelaria 7404.00.aa, habiendo o no cambios de cualquier otro capítulo, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a: (a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor de transacción; o (b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo neto. 7408.11 7408.11.aa Un cambio a la fracción arancelaria 7408.11.aa de cualquier otro capítulo; o Un cambio a la fracción arancelaria 7408.11.aa de la partida 74.01 a 74.02 o la fracción arancelaria 7404.00.aa, habiendo o no cambios de cualquier otro capítulo, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a: (a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor de transacción; o (b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo neto. 7408.11 Un cambio a la subpartida 7408.11 de cualquier otra partida, excepto de la partida 74.07. 4-B-81 7408.19-7408.29 Un cambio a la subpartida 7408.19 a 7408.29 de cualquier otra partida, excepto de la partida 74.07. 74.09 Un cambio a la partida 74.09 de cualquier otra partida. 74.10 Un cambio a la partida 74.10 de cualquier otra partida, excepto de la partida 74.09. 74.11 Un cambio a la partida 74.11 de cualquier otra partida, excepto de la fracción arancelaria 7407.10.aa, 7407.21.aa, 7407.29.aa o la partida 74.09. 74.12 Un cambio a la partida 74.12 de cualquier otra partida, excepto de la partida 74.11. 74.13 Un cambio a la partida 74.13 de cualquier otra partida, excepto de la partida 74.07 a 74.08; o Un cambio a la partida 74.13 de la partida 74.07 a 74.08, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a: (a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor de transacción; o (b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo neto. 74.15-74.18 Un cambio a la partida 74.15 a 74.18 de cualquier otra partida, incluyendo otra partida dentro de ese grupo. 7419.10 Un cambio a la subpartida 7419.10 de cualquier otra partida, excepto de la partida 74.07. 7419.91 Un cambio a la subpartida 7419.91 de cualquier otra partida. 7419.99 Un cambio a una mercancía de la subpartida 7419.99 de cualquier otra mercancía dentro de dicha subpartida o de cualquier otra partida. Capítulo 75 Níquel y sus Manufacturas 75.01-75.04 Un cambio a la partida 75.01 a 75.04 de cualquier otra partida, incluyendo otra partida dentro de ese grupo. 7505.11-7505.12 Un cambio a la subpartida 7505.11 a 7505.12 de cualquier otra partida. 4-B-82 7505.21-7505.22 Un cambio a la subpartida 7505.21 a 7505.22 de cualquier otra partida; o Un cambio a la subpartida 7505.21 a 7505.22 de la subpartida 7505.11 a 7505.12, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, siempre que, si se usa una barra o varilla, el área de la sección transversal de la barra o varilla se reduzca al menos en 50 por ciento. 75.06 7506.10.aa Un cambio a la fracción arancelaria 7506.10.aa de cualquier otra fracción arancelaria. 7506.20.aa Un cambio a la fracción arancelaria 7506.20.aa de cualquier otra fracción arancelaria. 75.06 Un cambio a la partida 75.06 de cualquier otra partida. 7507.11-7508.90 Un cambio a la subpartida 7507.11 a 7508.90 de cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida dentro de ese grupo. Capítulo 76 Aluminio y sus Manufacturas 76.01 Un cambio a la partida 76.01 de cualquier otro capítulo. 76.02 Un cambio a la partida 76.02 de cualquier otra partida. 76.03 Un cambio a la partida 76.03 de cualquier otro capítulo. 76.04 Un cambio a la partida 76.04 de cualquier otra partida. 76.05 Un cambio a la partida 76.05 de cualquier otra partida, excepto de la partida 76.04 o 76.06. 76.06 Un cambio a la partida 76.06 de cualquier otra partida. 76.07 Un cambio a la partida 76.07 de cualquier otra partida. 76.08-76.09 Un cambio a la partida 76.08 a 76.09 de cualquier partida fuera de ese grupo. 76.10-76.13 Un cambio a la partida 76.10 a 76.13 de cualquier otra partida, incluyendo otra partida dentro de ese grupo. 76.14 Un cambio a la partida 76.14 de cualquier otra partida, excepto de la partida 76.04 a 76.05. 4-B-83 76.15-76.16 Un cambio a la partida 76.15 a 76.16 de cualquier otra partida, incluyendo otra partida dentro de ese grupo. Capítulo 78 Plomo y sus Manufacturas 78.01-78.02 Un cambio a la partida 78.01 a 78.02 de cualquier otro capítulo. 7804.11-7804.20 Un cambio a la subpartida 7804.11 a 7804.20 de cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida dentro de ese grupo; o Un cambio a hojas de espesor inferior o igual a 0.15 mm (sin incluir el soporte) de la subpartida 7804.11 de cualquier otra mercancía dentro de dicha subpartida, habiendo o no cambios de cualquier otra subpartida. 78.06 Un cambio a una mercancía de la partida 78.06 de cualquier otra mercancía dentro de dicha partida o de cualquier otra partida. Capítulo 79 Cinc y sus Manufacturas 79.01-79.02 Un cambio a la partida 79.01 a 79.02 de cualquier otro capítulo. 7903.10 Un cambio a la subpartida 7903.10 de cualquier otro capítulo. 7903.90 Un cambio a la subpartida 7903.90 de cualquier otra partida. 79.04 Un cambio a la partida 79.04 de cualquier otra partida; o Un cambio a alambre de la partida 79.04 de cualquier otra mercancía dentro de dicha partida, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, siempre que, si se usa una barra o varilla, el área de la sección transversal de la barra o varilla se reduzca al menos en 50 por ciento. 79.05 Un cambio a la partida 79.05 de cualquier otra partida; o Un cambio a hojas de espesor inferior o igual a 0.15 mm (sin incluir el soporte) de la partida 79.05 de cualquier otra mercancía dentro de dicha partida, habiendo o no cambios de cualquier otra partida. 79.07 Un cambio a una mercancía de la partida 79.07 de cualquier otra mercancía dentro de dicha partida o de cualquier otra partida. Capítulo 80 Estaño y sus Manufacturas 80.01-80.02 Un cambio a la partida 80.01 a 80.02 de cualquier otro capítulo. 4-B-84 80.03 Un cambio a la partida 80.03 de cualquier otra partida; o Un cambio a alambre de la partida 80.03 de cualquier otra mercancía dentro de dicha partida, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, siempre que, si se usa una barra o varilla, el área de la sección transversal de la barra o varilla se reduzca al menos en 50 por ciento. 80.07 Un cambio a una mercancía de la partida 80.07 de cualquier otra mercancía dentro de dicha partida o de cualquier otra partida. Capítulo 81 Los demás Metales Comunes; Cermets; Manufacturas de estas Materias 8101.10-8101.97 Un cambio a la subpartida 8101.10 a 8101.97 de cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida dentro de ese grupo. 8101.99 Un cambio a una mercancía de la subpartida 8101.99 de cualquier otra mercancía dentro de dicha subpartida o de cualquier otra subpartida. 8102.10-8107.90 Un cambio a la subpartida 8102.10 a 8107.90 de cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida dentro de ese grupo. 8108.20 Un cambio a la subpartida 8108.20 de cualquier otro capítulo; o Un cambio de cualquier otra subpartida, habiendo o no cambios de cualquier otro capítulo, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a: (a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor de transacción; o (b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo neto. 8108.30 Un cambio a la subpartida 8108.30 de cualquier otra subpartida. 8108.90 Un cambio a la subpartida 8108.90 de cualquier capítulo; o Un cambio a la subpartida 8108.90 de cualquier otra subpartida, habiendo o no cambios de cualquier otro capítulo, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a: (a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor de transacción; o (b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo neto. 4-B-85 8109.20-8110.90 Un cambio a la subpartida 8109.20 a 8110.90 de cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida dentro de ese grupo. 81.11 Un cambio a polvos de manganeso o manufacturas de manganeso de la partida 81.11 de cualquier otra mercancía dentro de dicha partida; o Un cambio a cualquier otra mercancía de la partida 81.11 de cualquier otra partida. 8112.12-8112.59 Un cambio a la subpartida 8112.12 a 8112.59 de cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida dentro de ese grupo. 8112.92-8112.99 Un cambio a una mercancía de la subpartida 8112.92 a 8112.99 de cualquier otra mercancía dentro de dicha subpartida o de cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida dentro de ese grupo. 81.13 Un cambio a la partida 81.13 de cualquier otra partida. Capítulo 82 Herramientas y Útiles, Artículos de Cuchillería y Cubiertos de Mesa, de Metal Común; Partes de estos Artículos, de Metal Común 82.01 Un cambio a la partida 82.01 de cualquier otro capítulo. 8202.10-8202.20 Un cambio a la subpartida 8202.10 a 8202.20 de cualquier otro capítulo. 8202.31 Un cambio a la subpartida 8202.31 de cualquier otro capítulo; o Un cambio a la subpartida 8202.31 de la subpartida 8202.39, habiendo o no cambios de cualquier otro capítulo, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a: (a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor de transacción; o (b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo neto. 8202.39-8202.99 Un cambio a la subpartida 8202.39 a 8202.99 de cualquier otro capítulo. 82.03-82.06 Un cambio a la partida 82.03 a 82.06 de cualquier otro capítulo. 8207.13 Un cambio a la subpartida 8207.13 de cualquier otro capítulo; o Un cambio a la subpartida 8207.13 de la subpartida 8207.19, habiendo o no cambios de cualquier otro capítulo, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a: 4-B-86 (a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor de transacción; o (b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo neto. 8207.19-8207.90 Un cambio a la subpartida 8207.19 a 8207.90 de cualquier otro capítulo. 82.08-82.10 Un cambio a la partida 82.08 a 82.10 de cualquier otro capítulo. 8211.10 Un cambio a la subpartida 8211.10 de cualquier otro capítulo. 8211.91-8211.93 Un cambio a la subpartida 8211.91 a 8211.93 de cualquier otro capítulo; o Un cambio a la subpartida 8211.91 a 8211.93 de la subpartida 8211.95, habiendo o no cambios de cualquier otro capítulo, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a: (a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor de transacción; o (b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo neto. 8211.94-8211.95 Un cambio a la subpartida 8211.94 a 8211.95 de cualquier otro capítulo. 82.12-82.15 Un cambio a la partida 82.12 a 82.15 de cualquier otro capítulo. Capítulo 83 Manufacturas Diversas de Metal Común 8301.10-8301.5014 Un cambio a la subpartida 8301.10 a 8301.50 de cualquier otro capítulo; o Un cambio a la subpartida 8301.10 a 8301.50 de la subpartida 8301.60, habiendo o no cambios de cualquier otro capítulo, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a: (a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor de transacción; o (b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo neto. 8301.60-8301.70 Un cambio a la subpartida 8301.60 a 8301.70 de cualquier otro capítulo. 83.02-83.04 Un cambio a la partida 83.02 a 83.04 de cualquier otra partida, incluyendo otra partida dentro de ese grupo. 14 Si la mercancía es para uso en un vehículo del Capítulo 87, se aplican las disposiciones del Apéndice de este Anexo. 4-B-87 8305.10-8305.20 Un cambio a la subpartida 8305.10 a 8305.20 de cualquier otro capítulo; o Un cambio a la subpartida 8305.10 a 8305.20 de la subpartida 8305.90, habiendo o no cambios de cualquier otro capítulo, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a: (a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor de transacción; o (b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo neto. 8305.90 Un cambio a la subpartida 8305.90 de cualquier otra partida. 83.06-83.07 Un cambio a la partida 83.06 a 83.07 de cualquier otro capítulo. 8308.10-8308.20 Un cambio a la subpartida 8308.10 a 8308.20 de cualquier otro capítulo; o Un cambio a la subpartida 8308.10 a 8308.20 de la subpartida 8308.90, habiendo o no cambios de cualquier otro capítulo, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a: (a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor de transacción; o (b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo neto. 8308.90 Un cambio a la subpartida 8308.90 de cualquier otra partida. 83.09-83.10 Un cambio a la partida 83.09 a 83.10 de cualquier otro capítulo. 8311.10-8311.30 Un cambio a la subpartida 8311.10 a 8311.30 de cualquier otro capítulo; o Un cambio a la subpartida 8311.10 a 8311.30 de la subpartida 8311.90, habiendo o no cambios de cualquier otro capítulo, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a: (a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor de transacción; o (b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo neto. 8311.90 Un cambio a la subpartida 8311.90 de cualquier otra partida. Sección XVI Máquinas, Aparatos y Artefactos Mecánicos, Material Eléctrico y sus Partes; Aparatos de Grabación o Reproducción de Sonido, Aparatos de Grabación o Reproducción de Imagen y Sonido en Televisión, y las Partes y Accesorios de estos Aparatos (Capítulo 84 a 85) 4-B-88 Capítulo 84 Reactores Nucleares, Calderas, Máquinas, Aparatos y Artefactos Mecánicos; Partes de estas Máquinas o Aparatos Nota 1: Para efectos de este Capítulo, el término "circuito modular" significa una mercancía que consiste en uno o más circuitos impresos de la partida 85.34 con uno o más elementos activos ensamblados y con o sin elementos pasivos. Para efectos de esta Nota, "elementos activos" comprenden diodos, transistores y dispositivos semiconductores similares, fotosensibles o no, de la partida 85.41, los circuitos integrados de la partida 85.42 y microestructuras de la partida 85.43 u 85.48. Nota 2: Para efectos de la subpartida 8471.49, el origen de cada unidad presentada dentro de un sistema deberá ser determinado de acuerdo a la regla que sería aplicable a cada unidad si fuera presentada por separado y el arancel aplicable a cada unidad presentada en un sistema deberá ser: (a) En el caso de México, el arancel que sería aplicable a esta unidad si fuera presentada por separado; y (b) En el caso de Canadá y Estados Unidos, el arancel que es aplicable a esa unidad, en la fracción arancelaria correspondiente bajo la subpartida 8471.49. Para efectos de esta Nota, el término "unidad presentada dentro de un sistema" significa: (a) una unidad separada como se describe en la Nota 5(B) al Capítulo 84 del Sistema Armonizado; o (b) cualquier otra máquina separada que se presente y clasifique con un sistema bajo la subpartida 8471.49. Nota 3: Las siguientes son partes de las mercancías de la subpartida 8443.31 u 8443.32: (a) Ensambles de control o comando, que incorporen más de uno de los siguientes componentes: circuito modular, unidad de disco duro o flexible, teclado, interfase; (b) Ensambles de fuente de luz, que incorporen más de uno de los siguientes componentes: ensamble de diodos emisores de luz, lámpara de láser de gas, ensambles de espejos poligonales, base fundida; 4-B-89 (c) Ensambles de imagen por láser, que incorporen más de uno de los siguientes componentes: banda o cilindro fotoreceptor, unidad receptora de tinta en polvo, unidad de revelado de tinta en polvo, unidad de carga/descarga, unidad de limpieza; (d) Ensambles de fijación de imagen, que incorporen más de uno de los siguientes componentes: fusible, rodillo de presión, elemento calentador, dispositivo de distribución de aceite, unidad de limpieza, control eléctrico; (e) Ensambles de impresión por inyección de tinta, que incorporen más de uno de los siguientes componentes: cabeza térmica de impresión, unidad de distribución de tinta, unidad pulverizadora y de reserva, calentador de tinta; (f) Ensambles de protección/sellado, que incorporen más de uno de los siguientes componentes: unidad de vacío, cubierta de inyector de tinta, unidad de sellado, purgador; (g) Ensambles de manejo de papel, que incorporen más de uno de los siguientes componentes: banda transportadora de papel, rodillo, barra de impresión, bandeja, rollo compresor, unidad de almacenamiento de papel, bandeja de salida; (h) Ensambles de impresión por transferencia térmica, que incorporen más de uno de los siguientes componentes: cabeza de impresión térmica, unidad de limpieza, rodillo alimentador o rodillo despachador; (i) Ensambles de impresión ionográfica, que incorporen más de uno de los siguientes componentes: unidad de generación y emisión de iones, unidad auxiliar de aire, circuitos modulares, banda o cilindro receptor, unidad receptora de tinta en polvo, unidad de distribución de tinta en polvo, receptáculo de revelado y unidad de distribución, unidad de revelado, unidad de carga/descarga, unidad de limpieza; o (j) Combinaciones de los ensambles anteriormente especificados. Nota 4: Las siguientes son partes para máquinas de facsimilado: (a) Ensambles de control o comando, que incorporen más de uno de los siguientes componentes: circuito modular, módem, unidad de disco duro o flexible, teclado, interfase; 4-B-90 (b) Ensambles de módulo óptico, que incorporen más de uno de los siguientes componentes: lámpara óptica, dispositivo de pares de carga y elementos ópticos, lentes, espejos; (c) Ensambles de imagen por láser, que incorporen más de uno de los siguientes componentes: banda o cilindro fotorreceptor, unidad receptora de tinta en polvo, unidad de revelado de tinta en polvo, unidad de carga/descarga, unidad de limpieza; (d) Ensambles de impresión por inyección de tinta, que incorporen más de uno de los siguientes componentes: cabeza térmica de impresión, unidad de distribución de tinta, unidad pulverizadora y de reserva, calentador de tinta; (e) Ensambles de impresión por transferencia térmica, que incorporen más de uno de los siguientes componentes: cabeza de impresión térmica, unidad de limpieza, rodillo alimentador o rodillo despachador; (f) Ensambles de impresión ionográfica, que incorporen más de uno de los siguientes componentes: unidad de generación y emisión de iones, unidad auxiliar de aire, circuitos modulares, banda o cilindro receptor, unidad receptora de tinta en polvo, unidad de distribución de tinta en polvo, receptáculo de revelado y unidad de distribución, unidad de revelado, unidad de carga/descarga, unidad de limpieza; (g) Ensambles de fijación de imagen, que incorporen más de uno de los siguientes componentes: fusible, rodillo de presión, elemento calentador, dispositivo de distribución de aceite, unidad de limpieza, control eléctrico; (h) Ensambles de manejo de papel, que incorporen más de uno de los siguientes componentes: banda transportadora de papel, rodillo, barra de impresión, bandeja, rollo compresor, unidad de almacenamiento de papel, bandeja de salida; o (i) Combinaciones de los ensambles anteriormente especificados. Nota 5: Las siguientes son partes de aparatos de fotocopia de la subpartida 8443.32 y 8443.39 a que se refiere esta Nota: (a) Ensambles de imagen, que incorporen más de uno de los siguientes componentes: banda o cilindro fotorreceptor, unidad receptora de tinta en 4-B-91 polvo, unidad de distribución de tinta en polvo, receptáculo de revelado, unidad de distribución de revelado, unidad de carga/descarga, unidad de limpieza; (b) Ensambles ópticos, que incorporen más de uno de los siguientes componentes: lentes, espejos, fuente de iluminación, vidrio de exposición de documento; (c) Ensambles de control de usuario, que incorporen más de uno de los siguientes componentes: circuitos modulares, fuente de poder, teclado, mazo de cables, unidad de pantalla (tipo rayos catódicos o pantalla plana); (d) Ensambles de fijación de imagen, que incorporen más de uno de los siguientes componentes: fusible, rodillo de presión, elemento calentador, distribuidor de aceite, unidad de limpieza, control eléctrico; (e) Ensambles de manejo de papel, que incorporen más de uno de los siguientes componentes: banda transportadora de papel, rodillo, barra de impresión, bandeja, rollo compresor, unidad de almacenamiento de papel, bandeja de salida; o (f) Combinaciones de los ensambles anteriormente especificados. 8401.10-8401.30 Un cambio a la subpartida 8401.10 a 8401.30 de cualquier otra partida; o Un cambio a la subpartida 8401.10 a 8401.30 de la subpartida 8401.40, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a: (a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor de transacción; o (b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo neto. 8401.40 Un cambio a la subpartida 8401.40 de cualquier otra partida. 8402.11-8402.20 Un cambio a la subpartida 8402.11 a 8402.20 de cualquier otra partida; o Un cambio a la subpartida 8402.11 a 8402.20 de la subpartida 8402.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a: 4-B-92 (a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor de transacción; o (b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo neto. 8402.90 Un cambio a la subpartida 8402.90 de cualquier otra partida; o No se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 8402.90, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a: (a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor de transacción; o (b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo neto. 8403.10 Un cambio a la subpartida 8403.10 de cualquier otra partida; o Un cambio a la subpartida 8403.10 de la subpartida 8403.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a: (a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor de transacción; o (b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo neto. 8403.90 Un cambio a la subpartida 8403.90 de cualquier otra partida. 8404.10-8404.20 Un cambio a la subpartida 8404.10 a 8404.20 de cualquier otra partida; o Un cambio a la subpartida 8404.10 a 8404.20 de la subpartida 8404.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a: (a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor de transacción; o (b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo neto. 8404.90 Un cambio a la subpartida 8404.90 de cualquier otra partida. 8405.10 Un cambio a la subpartida 8405.10 de cualquier otra partida; o Un cambio a la subpartida 8405.10 de la subpartida 8405.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a: (a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor de transacción; o 4-B-93 (b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo neto. 8405.90 Un cambio a la subpartida 8405.90 de cualquier otra partida. 8406.10 Un cambio a la subpartida 8406.10 de cualquier otra subpartida. 8406.81-8406.82 Un cambio a la subpartida 8406.81 a 8406.82 de cualquier otra subpartida fuera de ese grupo. 8406.90.aa Un cambio a la fracción arancelaria 8406.90.aa de la fracción arancelaria 8406.90.cc o de cualquier otra partida; o Un cambio a la fracción arancelaria 8406.90.aa de cualquier otra mercancía dentro de la subpartida 8406.90, habiendo o no cambios de la fracción arancelaria 8406.90.cc o de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a: (a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor de transacción; o (b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo neto. 8406.90. bb Un cambio a la fracción arancelaria 8406.90.bb de cualquier otra fracción arancelaria; o No se requiere cambio de clasificación arancelaria a la fracción arancelaria 8406.90.bb, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a: (a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor de transacción; o (b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo neto. 8406.90 Un cambio a la subpartida 8406.90 de cualquier otra partida. 8407.10-8407.29 Un cambio a la subpartida 8407.10 a 8407.29 de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a: (a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor de transacción; o (b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo neto. 4-B-94 8407.31-8407.3415 Para las mercancías de la partida 8407.31 a 8407.34 para uso en un vehículo de pasajeros o camión ligero: No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a una mercancía de la subpartida 8407.31 a 8407.34, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 75 por ciento bajo el método de costo neto Para una mercancía de la partida 8407.31 a 8407.34 para uso en un camión pesado: No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a una mercancía de la subpartida 8407.31 a 8407.34, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 70 por ciento bajo el método de costo neto. Para cualquier otra mercancía de la partida 8407.31 a 8407.34: Un cambio a la subpartida 8407.31 a 8407.34 de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a: (a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor de transacción; o (b) 50 por ciento cuando se utilice el método del costo neto 8407.90 Un cambio a la subpartida 8407.90 de cualquier otra subpartida. 8408.10 Un cambio a la subpartida 8408.10 de cualquier otra subpartida. 8408.2016 Para un motor de pistón de combustión interna de encendido por compresión de la subpartida 8408.20 para uso en un camión ligero: No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a una mercancía de la subpartida 8408.20, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a: (a) 85 por ciento cuando se utilice el método de valor de transacción; o 15 Si la mercancía es para uso en un vehículo del Capítulo 87, se aplicarán las disposiciones del Apéndice de este Anexo. 16 Si la mercancía es para uso en un vehículo del Capítulo 87, se aplicarán las disposiciones del Apéndice de este Anexo. 4-B-95 (b) 75 por ciento cuando se utilice el método de costo neto. Para una mercancía de la subpartida 8408.20 para uso en un camión pesado: Un cambio a la subpartida 8408.20 de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a: (a) 80 por ciento cuando se utilice el método de valor de transacción; o (b) 70 por ciento cuando se utilice el método de costo neto. Para cualquier otra mercancía de la subpartida 8408.20: Un cambio a la subpartida 8408.20 de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a: (a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor de transacción; o (b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo neto. 8408.90 Un cambio a la subpartida 8408.90 de cualquier otra subpartida. 8409.10 Un cambio a la subpartida 8409.10 de cualquier otra partida. 8409.9117 Para una mercancía de la subpartida 8409.91 para uso en un vehículo de pasajeros o camión ligero: No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a una mercancía de la subpartida 8409.91, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 75 por ciento bajo el método de costo neto. Para una mercancía de la subpartida 8409.91 para uso en un camión pesado: No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a una mercancía de la subpartida 8409.91, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 70 por ciento bajo el método de costo neto. Para cualquier otra mercancía de la subpartida 8409.91: 17 Si la mercancía es para uso en un vehículo del Capítulo 87, se aplicarán las disposiciones del Apéndice de este Anexo. 4-B-96 Un cambio a la subpartida 8409.91 de cualquier otra partida; o No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 8409.91, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a: (a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor de transacción; o (b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo neto. 8409.9918 Para una mercancía de la subpartida 8409.99 para uso en un vehículo de pasajeros o camión ligero: No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a una mercancía de la subpartida 8409.91, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 75 por ciento bajo el método de costo neto. Para una mercancía de la subpartida 8409.99 para uso en un camión pesado: No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a una mercancía de la subpartida 8409.91, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 70 por ciento bajo el método de costo neto. Para cualquier otra mercancía de la subpartida 8409.99: Un cambio a la subpartida 8409.99 de cualquier otra partida; o No se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 8409.99, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a: (a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor de transacción; o (b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo neto. 8410.11-8410.13 Un cambio a la subpartida 8410.11 a 8410.13 de cualquier otra partida; o Un cambio a la subpartida 8410.11 a 8410.13 de la subpartida 8410.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a: 18 Si la mercancía es para uso en un vehículo del Capítulo 87, se aplicarán las disposiciones del Apéndice de este Anexo. 4-B-97 (a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor de transacción; o (b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo neto. 8410.90 Un cambio a la subpartida 8410.90 de cualquier otra partida. 8411.11-8411.82 Un cambio a la subpartida 8411.11 a 8411.82 de cualquier otra subpartida fuera de ese grupo. 8411.91 Un cambio a la subpartida 8411.91 de cualquier otra partida. 8411.99 Un cambio a la subpartida 8411.99 de cualquier otra partida; o No se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 8411.99, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a: (a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor de transacción; o (b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo neto. 8412.10-8412.80 Un cambio a la subpartida 8412.10 a 8412.80 de cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida dentro de ese grupo. 8412.90 Un cambio a la subpartida 8412.90 de cualquier otra partida. 8413.11-8413.8219 Un cambio a la subpartida 8413.11 a 8413.82 de cualquier otra partida; o Un cambio a la subpartida 8413.11 a 8413.82 de la subpartida 8413.91 a 8413.92, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a: (a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor de transacción; o (b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo neto. 8413.91 Un cambio a la subpartida 8413.91 de cualquier otra partida. 8413.92 Un cambio a la subpartida 8413.92 de cualquier otra partida; o No se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 8413.92, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a: 19 Si la mercancía es para uso en un vehículo del Capítulo 87, se aplicarán las disposiciones del Apéndice de este Anexo. 4-B-98 (a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor de transacción; o (b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo neto. 8414.10-8414.20 Un cambio a la subpartida 8414.10 a 8414.20 de cualquier otra partida; o Un cambio a la subpartida 8414.10 a 8414.20 de la subpartida 8414.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a: (a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor de transacción; o (b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo neto. 8414.3020 Un cambio a la subpartida 8414.30 de cualquier otra subpartida, excepto de la fracción arancelaria 8414.90.aa. 8414.40 Un cambio a la subpartida 8414.40 de cualquier otra partida; o Un cambio a la subpartida 8414.40 de la subpartida 8414.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a: (a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor de transacción; o (b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo neto. 8414.51 Un cambio a la subpartida 8414.51 de cualquier otra subpartida. 8414.59-8414.8021 Un cambio a la subpartida 8414.59 a 8414.80 de cualquier otra partida; o Un cambio a la subpartida 8414.59 a 8414.80 de la subpartida 8414.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a: (a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor de transacción; o (b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo neto. 20 Si la mercancía es para uso en un vehículo del Capítulo 87, se aplicarán las disposiciones del Apéndice de este Anexo. 21 Si la mercancía es para uso en un vehículo del Capítulo 87, se aplicarán las disposiciones del Apéndice de este Anexo. 4-B-99 8414.90 Un cambio a la subpartida 8414.90 de cualquier otra partida; o No se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 8414.90, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a: (a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor de transacción; o (b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo neto. 8415.10 Un cambio a máquinas y aparatos para acondicionamiento de aire de pared o para ventanas, formando un solo cuerpo, de la subpartida 8415.10 de cualquier otra subpartida, excepto de la fracción arancelaria 8415.90.aa o de ensambles que incorporen más de uno de los siguientes: compresor, condensador, evaporador, tubo de conexión; Un cambio a “sistemas de elementos separados” (“split-systems”) de la subpartida 8415.10 de cualquier otra subpartida, excepto de la subpartida 8415.20 a 8415.83, de la fracción arancelaria 8415.90.aa o de ensambles que incorporen más de uno de los siguientes: compresor, condensador, evaporador, tubo de conexión; o Un cambio a “sistemas de elementos separados” (“split-systems”) de la subpartida 8415.10 de la fracción arancelaria 8415.90.aa o de ensambles que incorporen más de uno de los siguientes: compresor, condensador, evaporador, tubo de conexión, habiendo o no cambios de la subpartida 8415.20 a 8415.83, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a: (a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor de transacción; o (b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo neto. 8415.20-8415.8322 Un cambio a la subpartida 8415.20 a 8415.83 de cualquier subpartida fuera de ese grupo, excepto de “sistemas de elementos separados” (“splitsystems”) de la subpartida 8415.10, de la fracción arancelaria 8415.90.aa o de ensambles que incorporen más de uno de los siguientes: compresor, condensador, evaporador, tubo de conexión; o Un cambio a la subpartida 8415.20 a 8415.83 de la fracción arancelaria 8415.90.aa o de ensambles que incorporen más de uno de los siguientes: compresor, condensador, evaporador, tubo de conexión, habiendo o no 22 Si la mercancía es para uso en un vehículo del Capítulo 87, se aplicarán las disposiciones del Apéndice de este Anexo. 4-B-100 cambios de cualquier subpartida fuera de ese grupo, excepto de “sistemas de elementos separados” (“split-systems”) de la subpartida 8415.10, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a: (a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor de transacción; o (b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo neto. 8415.90 8415.90.aa Un cambio a la fracción arancelaria 8415.90.aa de cualquier otra fracción arancelaria. 8415.90 Un cambio a la subpartida 8415.90 de cualquier otra partida. 8416.10-8416.30 Un cambio a la subpartida 8416.10 a 8416.30 de cualquier otra partida; o Un cambio a la subpartida 8416.10 a 8416.30 de la subpartida 8416.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a: (a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor de transacción; o (b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo neto. 8416.90 Un cambio a la subpartida 8416.90 de cualquier otra partida. 8417.10-8417.80 Un cambio a la subpartida 8417.10 a 8417.80 de cualquier otra partida; o Un cambio a la subpartida 8417.10 a 8417.80 de la subpartida 8417.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a: (a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor de transacción; o (b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo neto. 8417.90 Un cambio a la subpartida 8417.90 de cualquier otra partida. 8418.10-8418.21 Un cambio a la subpartida 8418.10 a 8418.21 de cualquier subpartida fuera de ese grupo, excepto de la subpartida 8418.91, la fracción arancelaria 8418.99.aa o de ensambles que contengan más de uno de los siguientes: compresor, condensador, evaporador, tubo de conexión. 4-B-101 8418.29 Un cambio a refrigeradores domésticos de absorción, eléctricos, de la subpartida 8418.29 de cualquier otra partida; Un cambio a refrigeradores domésticos de absorción, eléctricos, de la subpartida 8418.29 de la subpartida 8418.91 a 8418.99, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a: (a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor de transacción; o (b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo neto; o Un cambio a cualquier otra mercancía de la subpartida 8418.29 de cualquier otra subpartida, excepto de la subpartida 8418.30, 8418.40 u 8418.91, ensambles de puertas, que incluyan más de uno de los siguientes componentes: panel interior, panel exterior, aislamiento, bisagras, agarraderas de la subpartida 8418.99 o de ensambles que contengan más de uno de los siguientes: compresor, condensador, evaporador, tubo de conexión. 8418.30-8418.40 Un cambio a la subpartida 8418.30 a 8418.40 de cualquier subpartida fuera de ese grupo, excepto de cualquier otra mercancía, distinto de refrigeradores domésticos de absorción, eléctricos, de la subpartida 8418.29 u 8418.91, ensambles de puertas, que incluyan más de uno de los siguientes componentes: panel interior, panel exterior, aislamiento, bisagras, agarraderas de la subpartida 8418.99 o de ensambles que contengan más de uno de los siguientes: compresor, condensador, evaporador, tubo de conexión. 8418.50-8418.69 Un cambio a la subpartida 8418.50 a 8418.69 de cualquier otra partida; o Un cambio a la subpartida 8418.50 a 8418.69 de la subpartida 8418.91 a 8418.99, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a: (a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor de transacción; o (b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo neto. 8418.91 Un cambio a la subpartida 8418.91 de cualquier otra subpartida. 8418.99 4-B-102 8418.99.aa Un cambio a la fracción arancelaria 8418.99.aa de cualquier otra fracción arancelaria. 8418.99 Un cambio a la subpartida 8418.99 de cualquier otra partida. 8419.11-8419.89 Un cambio a la subpartida 8419.11 a 8419.89 de cualquier otra partida; o Un cambio a la subpartida 8419.11 a 8419.89 de la subpartida 8419.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a: (a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor de transacción; o (b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo neto. 8419.90 Un cambio a la subpartida 8419.90 de cualquier otra partida; o No se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 8419.90, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a: (a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor de transacción; o (b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo neto. 8420.10 Un cambio a la subpartida 8420.10 de cualquier otra partida; o Un cambio a la subpartida 8420.10 de la subpartida 8420.91 a 8420.99, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a: (a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor de transacción; o (b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo neto. 8420.91-8420.99 Un cambio a la subpartida 8420.91 a 8420.99 de cualquier otra partida. 8421.11 Un cambio a la subpartida 8421.11 de cualquier otra partida; o Un cambio a la subpartida 8421.11 de la subpartida 8421.91, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a: (a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor de transacción; o 4-B-103 (b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo neto. 8421.12 Un cambio a la subpartida 8421.12 de cualquier otra subpartida, excepto de la fracción arancelaria 8421.91.aa, 8421.91.bb u 8537.10.aa. 8421.19-8421.39 23 Un cambio a la subpartida 8421.19 a 8421.39 de cualquier otra partida; o Un cambio a la subpartida 8421.19 a 8421.39 de la subpartida 8421.91 a 8421.99, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a: (a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor de transacción; o (b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo neto. 8421.91 8421.91.aa Un cambio a la fracción arancelaria 8421.91.aa de cualquier otra fracción arancelaria. 8421.91.bb Un cambio a la fracción arancelaria 8421.91.bb de cualquier otra fracción arancelaria. 8421.91 Un cambio a la subpartida 8421.91 de cualquier otra partida. 8421.99 Un cambio a la subpartida 8421.99 de cualquier otra partida; o No se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 8421.99, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a: (a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor de transacción; o (b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo neto. 8422.11 Un cambio a la subpartida 8422.11 de cualquier otra subpartida, excepto de la fracción arancelaria 8422.90.aa, 8422.90.bb, 8537.10.aa o de sistemas de circulación de agua que incorporen una bomba, sea motorizada o no, y aparatos auxiliares para control, filtrado o atomizado. 8422.19-8422.40 Un cambio a la subpartida 8422.19 a 8422.40 de cualquier otra partida; o 23 Si la mercancía es para uso en un vehículo del Capítulo 87, se aplicarán las disposiciones del Apéndice de este Anexo. 4-B-104 Un cambio a la subpartida 8422.19 a 8422.40 de la subpartida 8422.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a: (a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor de transacción; o (b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo neto. 8422.90 8422.90.aa Un cambio a la fracción arancelaria 8422.90.aa de cualquier otra fracción arancelaria. 8422.90.bb Un cambio a la fracción arancelaria 8422.90.bb de cualquier otra fracción arancelaria. 8422.90 Un cambio a la subpartida 8422.90 de cualquier otra partida. 8423.10-8423.89 Un cambio a la subpartida 8423.10 a 8423.89 de cualquier otra partida; o Un cambio a la subpartida 8423.10 a 8423.89 de la subpartida 8423.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a: (a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor de transacción; o (b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo neto. 8423.90 Un cambio a la subpartida 8423.90 de cualquier otra partida. 8424.10-8424.89 Un cambio a la subpartida 8424.10 a 8424.89 de cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida dentro de ese grupo. 8424.90 Un cambio a la subpartida 8424.90 de cualquier otra partida. 84.25-84.26 Un cambio a la partida 84.25 a 84.26 de cualquier otra partida, incluyendo otra partida dentro de ese grupo, excepto de la partida 84.31; o Un cambio a la partida 84.25 a 84.26 de la partida 84.31, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, incluyendo otra partida dentro de ese grupo, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a: (a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor de transacción; o (b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo neto. 4-B-105 8427.10 8427.10.aa Un cambio a la fracción arancelaria 8427.10.aa de cualquier otra partida, excepto de la subpartida 8431.20 u 8483.40 o la partida 85.01; o Un cambio a la fracción arancelaria 8427.10.aa de la subpartida 8431.20 u 8483.40 o la partida 85.01, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a: (a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor de transacción; o (b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo neto. 8427.10 Un cambio a la subpartida 8427.10 de cualquier otra partida, excepto de la subpartida 8431.20; o Un cambio a la subpartida 8427.10 de la subpartida 8431.20, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a: (a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor de transacción; o (b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo neto. 8427.20 Un cambio a la subpartida 8427.20 de cualquier otra subpartida. 8427.90 Un cambio a la subpartida 8427.90 de cualquier otra partida, excepto de la subpartida 8431.20; o Un cambio a la subpartida 8427.90 de la subpartida 8431.20, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a: (a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor de transacción; o (b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo neto. 8428.10-8430.69 Un cambio a la subpartida 8428.10 a 8430.69 de cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida dentro de ese grupo. 8431.10-8431.49 Un cambio a la subpartida 8431.10 a 8431.49 de cualquier otra partida; o 4-B-106 No se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 8431.10 a 8431.49, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a: (a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor de transacción; o (b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo neto. 8432.10-8432.80 Un cambio a la subpartida 8432.10 a 8432.80 de cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida dentro de ese grupo. 8432.90 Un cambio a la subpartida 8432.90 de cualquier otra partida. 8433.11-8433.60 Un cambio a la subpartida 8433.11 a 8433.60 de cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida dentro de ese grupo. 8433.90 Un cambio a la subpartida 8433.90 de cualquier otra partida. 8434.10-8434.20 Un cambio a la subpartida 8434.10 a 8434.20 de cualquier otra partida; o Un cambio a la subpartida 8434.10 a 8434.20 de la subpartida 8434.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a: (a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor de transacción; o (b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo neto. 8434.90 Un cambio a la subpartida 8434.90 de cualquier otra partida. 8435.10 Un cambio a una mercancía de la subpartida 8435.10 de cualquier otra mercancía dentro de dicha subpartida o de cualquier otra subpartida. 8435.90 Un cambio a la subpartida 8435.90 de cualquier otra partida. 8436.10-8436.80 Un cambio a la subpartida 8436.10 a 8436.80 de cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida dentro de ese grupo. 8436.91-8436.99 Un cambio a la subpartida 8436.91 a 8436.99 de cualquier otra partida. 8437.10-8437.80 Un cambio a la subpartida 8437.10 a 8437.80 de cualquier otra partida; o Un cambio a la subpartida 8437.10 a 8437.80 de la subpartida 8437.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a: 4-B-107 (a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor de transacción; o (b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo neto. 8437.90 Un cambio a la subpartida 8437.90 de cualquier otra partida. 8438.10-8438.80 Un cambio a la subpartida 8438.10 a 8438.80 de cualquier otra partida; o Un cambio a la subpartida 8438.10 a 8438.80 de la subpartida 8438.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a: (a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor de transacción; o (b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo neto. 8438.90 Un cambio a la subpartida 8438.90 de cualquier otra partida. 8439.10-8439.30 Un cambio a la subpartida 8439.10 a 8439.30 de cualquier otra partida; o Un cambio a la subpartida 8439.10 a 8439.30 de la subpartida 8439.91 a 8439.99, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a: (a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor de transacción; o (b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo neto. 8439.91-8439.99 Un cambio a la subpartida 8439.91 a 8439.99 de cualquier otra partida. 8440.10 Un cambio a la subpartida 8440.10 de cualquier otra partida; o Un cambio a la subpartida 8440.10 de la subpartida 8440.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a: (a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor de transacción; o (b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo neto. 8440.90 Un cambio a la subpartida 8440.90 de cualquier otra partida. 8441.10-8441.80 Un cambio a la subpartida 8441.10 a 8441.80 de cualquier otra partida; o 4-B-108 Un cambio a la subpartida 8441.10 a 8441.80 de la subpartida 8441.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a: (a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor de transacción; o (b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo neto. 8441.90 Un cambio a la subpartida 8441.90 de cualquier otra partida; o No se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 8441.90, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a: (a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor de transacción; o (b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo neto. 8442.30 Un cambio a la subpartida 8442.30 de cualquier otra partida; o Un cambio a la subpartida 8442.30 de la subpartida 8442.40 a 8442.50, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a: (a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor de transacción; o (b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo neto. 8442.40-8442.50 Un cambio a la subpartida 8442.40 a 8442.50 de cualquier otra partida. 8443.11-8443.19 Un cambio a la subpartida 8443.11 a 8443.19 de cualquier otra partida; o Un cambio a la subpartida 8443.11 a 8443.19 de cualquier otra subpartida dentro de ese grupo o subpartida 8443.91, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a: (a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor de transacción; o (b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo neto. 8443.31-8443.39 Un cambio a una mercancía de la subpartida 8443.31 a 8443.39 de cualquier otra mercancía dentro de dicha subpartida o de cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida dentro de ese grupo. 4-B-109 8443.91 Un cambio a la subpartida 8443.91 de cualquier otra subpartida; o Un cambio a una mercancía de la subpartida 8443.91 de cualquier otra mercancía dentro de dicha subpartida, habiendo o no cambios de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a: (a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor de transacción; o (b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo neto. 8443.99 Un cambio a una mercancía de la subpartida 8443.99 de cualquier otra mercancía dentro de dicha subpartida o de cualquier otra subpartida. 84.44-84.47 Un cambio a la partida 84.44 a 84.47 de cualquier partida fuera de ese grupo, excepto de la partida 84.48; o Un cambio a la partida 84.44 a 84.47 de la partida 84.48, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a: (a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor de transacción; o (b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo neto. 8448.11-8448.19 Un cambio a la subpartida 8448.11 a 8448.19 de cualquier otra partida; o Un cambio a la subpartida 8448.11 a 8448.19 de la subpartida 8448.20 a 8448.59, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con valor de un contenido regional no menor a: (a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor de transacción; o (b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo neto. 8448.20-8448.59 Un cambio a la subpartida 8448.20 a 8448.59 de cualquier otra partida. 84.49 Un cambio a la partida 84.49 de cualquier otra partida. 8450.11-8450.20 Un cambio a la subpartida 8450.11 a 8450.20 de cualquier subpartida fuera de ese grupo, excepto de la fracción arancelaria 8450.90.aa, 8450.90.bb, 8537.10.aa o de ensambles de lavado que contengan más de uno de los siguientes: agitador, motor, transmisión y embrague. 4-B-110 8450.90 8450.90.aa Un cambio a la fracción arancelaria 8450.90.aa de cualquier otra fracción arancelaria. 8450.90.bb Un cambio a la fracción arancelaria 8450.90.bb de cualquier otra fracción arancelaria. 8450.90 Un cambio a la subpartida 8450.90 de cualquier otra partida. 8451.10 Un cambio a la subpartida 8451.10 de cualquier otra partida; o Un cambio a la subpartida 8451.10 de la subpartida 8451.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a: (a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor de transacción; o (b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo neto. 8451.21-8451.29 Un cambio a la subpartida 8451.21 a 8451.29 de cualquier subpartida fuera de ese grupo, excepto de la fracción arancelaria 8451.90.aa u 8451.90.bb o la subpartida 8537.10. 8451.30-8451.80 Un cambio a la subpartida 8451.30 a 8451.80 de cualquier otra partida; o Un cambio a la subpartida 8451.30 a 8451.80 de la subpartida 8451.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a: (a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor de transacción; o (b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo neto. 8451.90 8451.90.aa Un cambio a la fracción arancelaria 8451.90.aa de cualquier otra fracción arancelaria. 8451.90.bb Un cambio a la fracción arancelaria 8451.90.bb de cualquier otra fracción arancelaria. 8451.90 Un cambio a la subpartida 8451.90 de cualquier otra partida. 4-B-111 8452.10-8452.30 Un cambio a la subpartida 8452.10 a 8452.30 de cualquier otra partida; o Un cambio a la subpartida 8452.10 a 8452.30 de la subpartida 8452.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a: (a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor de transacción; o (b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo neto. 8452.90 Un cambio a la subpartida 8452.90 de cualquier otra partida. 8453.10-8453.80 Un cambio a la subpartida 8453.10 a 8453.80 de cualquier otra partida; o Un cambio a la subpartida 8453.10 a 8453.80 de la subpartida 8453.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a: (a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor de transacción; o (b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo neto. 8453.90 Un cambio a la subpartida 8453.90 de cualquier otra partida. 8454.10-8454.30 Un cambio a la subpartida 8454.10 a 8454.30 de cualquier otra partida; o Un cambio a la subpartida 8454.10 a 8454.30 de la subpartida 8454.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a: (a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor de transacción; o (b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo neto. 8454.90 Un cambio a la subpartida 8454.90 de cualquier otra partida. 8455.10-8455.22 Un cambio a la subpartida 8455.10 a 8455.22 de cualquier subpartida fuera de ese grupo, excepto de la fracción arancelaria 8455.90.aa. 8455.30 Un cambio a la subpartida 8455.30 de cualquier otra partida; o Un cambio a la subpartida 8455.30 de la subpartida 8455.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a: 4-B-112 (a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor de transacción; o (b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo neto. 8455.90 Un cambio a la subpartida 8455.90 de cualquier otra partida. 8456.10 Un cambio a la subpartida 8456.10 de cualquier otra partida, excepto de más de una de las siguientes: - la fracción arancelaria 8466.93.aa, - la subpartida 8537.10, - la subpartida 9013.20. 8456.20-8456.30 Un cambio a la subpartida 8456.20 a 8456.30 de cualquier otra partida, excepto de más de una de las siguientes: - la subpartida 8413.50 a 8413.60, - la fracción arancelaria 8466.93.aa, - la subpartida 8501.32 u 8501.52, - la subpartida 8537.10. 8456.90 Un cambio a máquinas de corte por chorro de agua de la subpartida 8456.90 de cualquier otra mercancía dentro de dicha subpartida, subpartida 8456.10 a 8456.30 o cualquier otra partida, excepto de la subpartida 8466.93 o la partida 84.79; Un cambio a máquinas de corte por chorro de agua de la subpartida 8456.90 de la subpartida 8466.93, habiendo o no cambios de cualquier otra mercancía dentro de la subpartida 8456.90, subpartida 8456.10 a 8456.30 o cualquier otra partida, excepto de la partida 84.79, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a: (a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor de transacción; o (b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo neto. Un cambio a cualquier otra mercancía de la subpartida 8456.90 de maquinaria de corte por chorro de agua dentro de dicha subpartida o cualquier otra partida, excepto de más de una de las siguientes: - la subpartida 8413.50 a 8413.60, 4-B-113 - la fracción arancelaria 8466.93.aa, - la subpartida 8501.32 u 8501.52, - la subpartida 8537.10. 84.57 Un cambio a la partida 84.57 de cualquier otra partida, excepto de la partida 84.59 o más de una de las siguientes: - la subpartida 8413.50 a 8413.60, - la fracción arancelaria 8466.93.aa, - la subpartida 8501.32 u 8501.52, - la subpartida 8537.10. 8458.11 Un cambio a la subpartida 8458.11 de cualquier otra partida, excepto de más de una de las siguientes: - la subpartida 8413.50 a 8413.60, - la fracción arancelaria 8466.93.aa, - la subpartida 8501.32 u 8501.52, - la subpartida 8537.10. 8458.19 Un cambio a la subpartida 8458.19 de cualquier otra partida, excepto de la fracción arancelaria 8466.93.aa o la subpartida 8501.32 u 8501.52. 8458.91 Un cambio a la subpartida 8458.91 de cualquier otra partida, excepto de más de una de las siguientes: - la subpartida 8413.50 a 8413.60, - la fracción arancelaria 8466.93.aa, - la subpartida 8501.32 u 8501.52, - la subpartida 8537.10. 8458.99 Un cambio a la subpartida 8458.99 de cualquier otra partida, excepto de la fracción arancelaria 8466.93.aa o la subpartida 8501.32 u 8501.52. 8459.10 Un cambio a la subpartida 8459.10 de cualquier otra partida, excepto de la fracción arancelaria 8466.93.aa o la subpartida 8501.32 u 8501.52. 8459.21 Un cambio a la subpartida 8459.21 de cualquier otra partida, excepto de más de una de las siguientes: - la subpartida 8413.50 a 8413.60, - la fracción arancelaria 8466.93.aa, - la subpartida 8501.32 u 8501.52, 4-B-114 - la subpartida 8537.10; o Un cambio a la subpartida 8459.21 de más de una de las siguientes: - la subpartida 8413.50 a 8413.60, - la fracción arancelaria 8466.93.aa, - la subpartida 8501.32 u 8501.52, - la subpartida 8537.10, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a: (a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor de transacción; o (b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo neto. 8459.29 Un cambio a la subpartida 8459.29 de cualquier otra partida, excepto de la fracción arancelaria 8466.93.aa o la subpartida 8501.32 u 8501.52. 8459.31 Un cambio a la subpartida 8459.31 de cualquier otra partida, excepto de más de una de las siguientes: - la subpartida 8413.50 a 8413.60, - la fracción arancelaria 8466.93.aa, - la subpartida 8501.32 u 8501.52, - la subpartida 8537.10; o Un cambio a la subpartida 8459.31 de más de una de las siguientes: - la subpartida 8413.50 a 8413.60, - la fracción arancelaria 8466.93.aa, - la subpartida 8501.32 u 8501.52, - la subpartida 8537.10, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a: (a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor de transacción; o (b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo neto. 4-B-115 8459.39 Un cambio a la subpartida 8459.39 de cualquier otra partida, excepto de la fracción arancelaria 8466.93.aa o la subpartida 8501.32 u 8501.52. 8459.40-8459.51 Un cambio a la subpartida 8459.40 a 8459.51 de cualquier otra partida, excepto de más de una de las siguientes: - la subpartida 8413.50 a 8413.60, - la fracción arancelaria 8466.93.aa, - la subpartida 8501.32 u 8501.52, - la subpartida 8537.10; o Un cambio a la subpartida 8459.40 a 8459.51 de más de una de las siguientes: - la subpartida 8413.50 a 8413.60, - la fracción arancelaria 8466.93.aa, - la subpartida 8501.32 u 8501.52, - la subpartida 8537.10, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a: (a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor de transacción; o (b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo neto. 8459.59 Un cambio a la subpartida 8459.59 de cualquier otra partida, excepto de la fracción arancelaria 8466.93.aa o la subpartida 8501.32 u 8501.52. 8459.61 Un cambio a la subpartida 8459.61 de cualquier otra partida, excepto de más de una de las siguientes: - la subpartida 8413.50 a 8413.60, - la fracción arancelaria 8466.93.aa, - la subpartida 8501.32 u 8501.52, - la subpartida 8537.10; o Un cambio a la subpartida 8459.61 de más de una de las siguientes: 4-B-116 - la subpartida 8413.50 a 8413.60, - la fracción arancelaria 8466.93.aa, - la subpartida 8501.32 u 8501.52, - la subpartida 8537.10, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a: (a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor de transacción; o (b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo neto. 8459.69 Un cambio a la subpartida 8459.69 de cualquier otra partida, excepto de la fracción arancelaria 8466.93.aa o la subpartida 8501.32 u 8501.52. 8459.70 8459.70.aa Un cambio a la fracción arancelaria 8459.70.aa de cualquier otra partida, excepto de más de una de las siguientes: - la subpartida 8413.50 a 8413.60, - la fracción arancelaria 8466.93.aa, - la subpartida 8501.32 u 8501.52, - la subpartida 8537.10; o Un cambio a la fracción arancelaria 8459.70.aa de más de una de las siguientes: - la subpartida 8413.50 a 8413.60, - la fracción arancelaria 8466.93.aa, - la subpartida 8501.32 u 8501.52, - la subpartida 8537.10, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a: (a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor de transacción; o (b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo neto. 4-B-117 8459.70 Un cambio a la subpartida 8459.70 de cualquier otra partida, excepto de la fracción arancelaria 8466.93.aa o la subpartida 8501.32 u 8501.52. 8460.11 Un cambio a la subpartida 8460.11 de cualquier otra partida, excepto de más de una de las siguientes: - la subpartida 8413.50 a 8413.60, - la fracción arancelaria 8466.93.aa, - la subpartida 8501.32 u 8501.52, - la subpartida 8537.10. 8460.19 Un cambio a la subpartida 8460.19 de cualquier otra partida, excepto de la fracción arancelaria 8466.93.aa o la subpartida 8501.32 u 8501.52. 8460.21 Un cambio a la subpartida 8460.21 de cualquier otra partida, excepto de más de una de las siguientes: - la subpartida 8413.50 a 8413.60, - la fracción arancelaria 8466.93.aa, - la subpartida 8501.32 u 8501.52, - la subpartida 8537.10. 8460.29 Un cambio a la subpartida 8460.29 de cualquier otra partida, excepto de la fracción arancelaria 8466.93.aa o la subpartida 8501.32 u 8501.52. 8460.31 Un cambio a la subpartida 8460.31 de cualquier otra partida, excepto de más de una de las siguientes: - la subpartida 8413.50 a 8413.60, - la fracción arancelaria 8466.93.aa, - la subpartida 8501.32 u 8501.52, - la subpartida 8537.10. 8460.39 Un cambio a la subpartida 8460.39 de cualquier otra partida, excepto de la fracción arancelaria 8466.93.aa o la subpartida 8501.32 u 8501.52. 8460.40 8460.40.aa Un cambio a la fracción arancelaria 8460.40.aa de cualquier otra partida, excepto de más de una de las siguientes: 4-B-118 - la subpartida 8413.50 a 8413.60, - la fracción arancelaria 8466.93.aa, - la subpartida 8501.32 u 8501.52, - la subpartida 8537.10. 8460.40 Un cambio a la subpartida 8460.40 de cualquier otra partida, excepto de la fracción arancelaria 8466.93.aa o la subpartida 8501.32 u 8501.52. 8460.90 8460.90.aa Un cambio a la fracción arancelaria 8460.90.aa de cualquier otra partida, excepto de más de una de las siguientes: - la subpartida 8413.50 a 8413.60, - la fracción arancelaria 8466.93.aa, - la subpartida 8501.32 u 8501.52, - la subpartida 8537.10. 8460.90 Un cambio a la subpartida 8460.90 de cualquier otra partida, excepto de la fracción arancelaria 8466.93.aa o la subpartida 8501.32 u 8501.52. 8461.20 8461.20.aa Un cambio a la fracción arancelaria 8461.20.aa de cualquier otra partida, excepto de más de una de las siguientes: - la subpartida 8413.50 a 8413.60, - la fracción arancelaria 8466.93.aa, - la subpartida 8501.32 u 8501.52, - la subpartida 8537.10. 8461.20 Un cambio a la subpartida 8461.20 de cualquier otra partida, excepto de la fracción arancelaria 8466.93.aa. 8461.30 8461.30.aa Un cambio a la fracción arancelaria 8461.30.aa de cualquier otra partida, excepto de más de una de las siguientes: - la subpartida 8413.50 a 8413.60, - la fracción arancelaria 8466.93.aa, - la subpartida 8501.32 u 8501.52, - la subpartida 8537.10. 4-B-119 8461.30 Un cambio a la subpartida 8461.30 de cualquier otra partida, excepto de la fracción arancelaria 8466.93.aa. 8461.40 Un cambio a la subpartida 8461.40 de cualquier otra partida, excepto de la fracción arancelaria 8466.93.aa. 8461.50 8461.50.aa Un cambio a la fracción arancelaria 8461.50.aa de cualquier otra partida, excepto de más de una de las siguientes: - la subpartida 8413.50 a 8413.60, - la fracción arancelaria 8466.93.aa, - la subpartida 8501.32 u 8501.52, - la subpartida 8537.10. 8461.50 Un cambio a la subpartida 8461.50 de cualquier otra partida, excepto de la fracción arancelaria 8466.93.aa. 8461.90 8461.90.aa Un cambio a la fracción arancelaria 8461.90.aa de cualquier otra partida, excepto de más de una de las siguientes: - la subpartida 8413.50 a 8413.60, - la fracción arancelaria 8466.93.aa, - la subpartida 8501.32 u 8501.52, - la subpartida 8537.10. 8461.90 Un cambio a la subpartida 8461.90 de cualquier otra partida, excepto de la fracción arancelaria 8466.93.aa. 8462.10 Un cambio a la subpartida 8462.10 de cualquier otra partida, excepto de la fracción arancelaria 8466.94.aa u 8483.50.aa. 8462.21 Un cambio a la subpartida 8462.21 de cualquier otra partida, excepto de más de una de las siguientes: - la subpartida 8413.50 a 8413.60, - la fracción arancelaria 8466.94.aa, 4-B-120 - la fracción arancelaria 8483.50.aa, - la subpartida 8501.32 u 8501.52, - la subpartida 8537.10. 8462.29 Un cambio a la subpartida 8462.29 de cualquier otra partida, excepto de la fracción arancelaria 8466.94.aa u 8483.50.aa. 8462.31 Un cambio a la subpartida 8462.31 de cualquier otra partida, excepto de más de una de las siguientes: - la subpartida 8413.50 a 8413.60, - la fracción arancelaria 8466.94.aa, - la fracción arancelaria 8483.50.aa, - la subpartida 8501.32 u 8501.52, - la subpartida 8537.10. 8462.39 Un cambio a la subpartida 8462.39 de cualquier otra partida, excepto de la fracción arancelaria 8466.94.aa u 8483.50.aa. 8462.41 Un cambio a la subpartida 8462.41 de cualquier otra partida, excepto de más de una de las siguientes: - la subpartida 8413.50 a 8413.60, - la fracción arancelaria 8466.94.aa, - la fracción arancelaria 8483.50.aa, - la subpartida 8501.32 u 8501.52, - la subpartida 8537.10. 8462.49 Un cambio a la subpartida 8462.49 de cualquier otra partida, excepto de la fracción arancelaria 8466.94.aa u 8483.50.aa. 8462.91 Un cambio a la subpartida 8462.91 de cualquier otra partida. 8462.99 8462.99.aa Un cambio a la fracción arancelaria 8462.99.aa de cualquier otra partida, excepto de más de una de las siguientes: - la subpartida 8413.50 a 8413.60, - la fracción arancelaria 8466.94.aa, - la fracción arancelaria 8483.50.aa, 4-B-121 - la subpartida 8501.32 u 8501.52, - la subpartida 8537.10. 8462.99 Un cambio a la subpartida 8462.99 de cualquier otra partida, excepto de la fracción arancelaria 8466.94.aa u 8483.50.aa. 84.63 Un cambio a la partida 84.63 de cualquier otra partida, excepto de la fracción arancelaria 8466.94.aa u 8483.50.aa o la subpartida 8501.32 u 8501.52. 84.64 Un cambio a la partida 84.64 de cualquier otra partida, excepto de la subpartida 8466.91; o Un cambio a la partida 84.64 de la subpartida 8466.91, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a: (a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor de transacción; o (b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo neto. 84.65 Un cambio a la partida 84.65 de cualquier otra partida, excepto de la subpartida 8466.92; o Un cambio a la partida 84.65 de la subpartida 8466.92, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a: (a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor de transacción; o (b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo neto. 84.66 Un cambio a la partida 84.66 de cualquier otra subpartida; o No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la partida 84.66, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a: (a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor de transacción; o (b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo neto. 8467.11-8467.19 Un cambio a la subpartida 8467.11 a 8467.19 de cualquier otra partida; o 4-B-122 Un cambio a la subpartida 8467.11 a 8467.19 de la subpartida 8467.91 u 8467.92, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de un contenido regional no menor a: (a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor de transacción; o (b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo neto. 8467.21-8467.29 Un cambio a la subpartida 8467.21 a 8467.29 de cualquier subpartida fuera de ese grupo, excepto de carcazas de la subpartida 8467.91 u 8467.99 o la partida 85.01; o Un cambio a la subpartida 8467.21 a 8467.29 de carcazas de la subpartida 8467.91 u 8467.99 o la partida 85.01, habiendo o no cambios de cualquier subpartida fuera de ese grupo, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a: (a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor de transacción; o (b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo neto. 8467.81-8467.89 Un cambio a la subpartida 8467.81 a 8467.89 de cualquier otra partida; o Un cambio a la subpartida 8467.81 a 8467.89 de la subpartida 8467.91 u 8467.99, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a: (a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor de transacción; o (b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo neto. 8467.91-8467.99 Un cambio a la subpartida 8467.91 a 8467.99 de cualquier otra partida. 8468.10-8468.80 Un cambio a la subpartida 8468.10 a 8468.80 de cualquier otra partida; o Un cambio a la subpartida 8468.10 a 8468.80 de la subpartida 8468.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a: (a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor de transacción; o (b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo neto. 4-B-123 8468.90 Un cambio a la subpartida 8468.90 de cualquier otra partida. 84.69 Un cambio a máquinas para tratamiento o procesamiento de textos de la partida 84.69 de cualquier otra partida, excepto de la partida 84.73; o Un cambio a máquinas para tratamiento o procesamiento de textos de la partida 84.69 de la partida 84.73, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50 por ciento bajo el método de costo neto; Un cambio a cualquier otra mercancía de la partida 84.69 de cualquier otra partida, excepto de la partida 84.73; o Un cambio a cualquier otra mercancía de la partida 84.69 de la partida 84.73, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a: (a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor de transacción; o (b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo neto. 84.70 Un cambio a la partida 84.70 de cualquier otra partida, excepto de la partida 84.73; o Un cambio a la partida 84.70 de la partida 84.73, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a: (a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor de transacción; o (b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo neto. 8471.30 Un cambio a una mercancía de la subpartida 8471.30 de cualquier otra mercancía dentro de dicha subpartida o de cualquier otra subpartida, excepto de la subpartida 8471.41 a 8471.50. 8471.41 Un cambio a una mercancía de la subpartida 8471.41 de cualquier otra mercancía dentro de dicha subpartida o de cualquier otra subpartida, excepto de la subpartida 8471.30 u 8471.49 a 8471.50. 8471.49 4-B-124 Nota: El origen de cada unidad presentada dentro de un sistema será determinado como si cada unidad se presentara por separado y fuese clasificada bajo la disposición arancelaria apropiada para dicha unidad. 8471.50 Un cambio a máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos, analógicas o híbridas de la subpartida 8471.50 de cualquier otra partida, excepto de la partida 84.73; o Un cambio a máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos, analógicas o híbridas de la subpartida 8471.50 de la partida 84.73, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a: (a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor de transacción; o (b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo neto; o Un cambio a cualquier otra mercancía de la subpartida 8471.50 de máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos, analógicas o híbridas de la subpartida 8471.50 o cualquier otra subpartida, excepto de la subpartida 8471.30 a 8471.49. 8471.60 Un cambio a la subpartida 8471.60 de cualquier otra subpartida, excepto de la subpartida 8471.49. 8471.70 Un cambio a la subpartida 8471.70 de cualquier otra subpartida, excepto de la subpartida 8471.49. 8471.80 8471.80.aa Un cambio a la fracción arancelaria 8471.80.aa de cualquier otra fracción arancelaria, excepto de la subpartida 8471.49. 8471.80.cc Un cambio a la fracción arancelaria 8471.80.cc de cualquier otra fracción arancelaria, excepto de la subpartida 8471.49. 8471.80 Un cambio a cualquier fracción arancelaria dentro de la subpartida 8471.80 de la fracción arancelaria 8471.80.aa u 8471.80.cc o de cualquier otra subpartida, excepto de la subpartida 8471.49. 8471.90 Un cambio a la subpartida 8471.90 de cualquier otra subpartida. 84.72 Un cambio a la partida 84.72 de cualquier otra partida, excepto de la partida 84.73; o 4-B-125 Un cambio a la partida 84.72 de la partida 84.73, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a: (a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor de transacción; o (b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo neto. 8473.10 8473.10.aa Un cambio a la fracción arancelaria 8473.10.aa de cualquier otra partida. 8473.10.bb Un cambio a la fracción arancelaria 8473.10.bb de cualquier otra partida; o No se requiere cambio de clasificación arancelaria a la fracción arancelaria 8473.10.bb, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a: (a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor de transacción; o (b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo neto. 8473.10 Un cambio a la subpartida 8473.10 de cualquier otra partida. 8473.21 Un cambio a la subpartida 8473.21 de cualquier otra partida; o No se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 8473.21, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a: (a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor de transacción; o (b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo neto. 8473.29 Un cambio a la subpartida 8473.29 de cualquier otra partida; o No se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 8473.29, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a: (a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor de transacción; o (b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo neto. 8473.30 8473.30.aa Un cambio a la fracción arancelaria 8473.30.aa de cualquier otra fracción arancelaria. 4-B-126 8473.30.bb Un cambio a la fracción arancelaria 8473.30.bb de cualquier otra fracción arancelaria. 8473.30 Un cambio a la subpartida 8473.30 de cualquier otra partida; o No se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 8473.30, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a: (a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor de transacción; o (b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo neto. 8473.40 Un cambio a la subpartida 8473.40 de cualquier otra partida; o No se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 8473.40, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a: (a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor de transacción; o (b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo neto. 8473.50 8473.50.aa Un cambio a la fracción arancelaria 8473.50.aa de cualquier otra fracción arancelaria. 8473.50.bb Un cambio a la fracción arancelaria 8473.50.bb de cualquier otra fracción arancelaria. 8473.50 Nota: La regla alternativa que comprende el requisito de valor de contenido regional no aplica a una parte o accesorio de la subpartida 8473.50 si dicha parte o accesorio es usado para la producción de una mercancía comprendida en la subpartida 8469.11 o partida 84.71. Un cambio a la subpartida 8473.50 de cualquier otra partida; o No se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 8473.50, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a: (a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor de transacción; o (b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo neto. 4-B-127 8474.10-8474.80 Un cambio a la subpartida 8474.10 a 8474.80 de cualquier otra partida; o Un cambio a la subpartida 8474.10 a 8474.80 de la subpartida 8474.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a: (a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor de transacción; o (b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo neto. 8474.90 Un cambio a la subpartida 8474.90 de cualquier otra partida; o No se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 8474.90, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a: (a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor de transacción; o (b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo neto. 8475.10-8475.29 Un cambio a la subpartida 8475.10 a 8475.29 de cualquier otra partida; o Un cambio a la subpartida 8475.10 a 8475.29 de la subpartida 8475.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a: (a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor de transacción; o (b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo neto. 8475.90 Un cambio a la subpartida 8475.90 de cualquier otra partida. 8476.21-8476.89 Un cambio a la subpartida 8476.21 a 8476.89 de cualquier otra partida; o Un cambio a la subpartida 8476.21 a 8476.89 de la subpartida 8476.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a: (a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor de transacción; o (b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo neto. 8476.90 Un cambio a la subpartida 8476.90 de cualquier otra partida. 4-B-128 8477.10 Un cambio a la subpartida 8477.10 de cualquier otra subpartida, excepto de la fracción arancelaria 8477.90.aa o más de una de las siguientes: - la fracción arancelaria 8477.90.bb, - la subpartida 8537.10. 8477.20 Un cambio a la subpartida 8477.20 de cualquier otra subpartida, excepto de la fracción arancelaria 8477.90.aa o más de una de las siguientes: - la fracción arancelaria 8477.90.bb, - la subpartida 8537.10. 8477.30 Un cambio a la subpartida 8477.30 de cualquier otra subpartida, excepto de la fracción arancelaria 8477.90.aa o más de una de las siguientes: - la fracción arancelaria 8477.90.cc, - la subpartida 8537.10. 8477.40-8477.80 Un cambio a la subpartida 8477.40 a 8477.80 de cualquier otra partida; o Un cambio a la subpartida 8477.40 a 8477.80 de la subpartida 8477.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a: (a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor de transacción; o (b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo neto. 8477.90 Un cambio a la subpartida 8477.90 de cualquier otra partida. 8478.10 Un cambio a la subpartida 8478.10 de cualquier otra partida; o Un cambio a la subpartida 8478.10 de la subpartida 8478.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a: (a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor de transacción; o (b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo neto. 8478.90 Un cambio a la subpartida 8478.90 de cualquier otra partida. 4-B-129 8479.10-8479.82 Un cambio a la subpartida 8479.10 a 8479.82 de cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida dentro de ese grupo. 8479.8924 Un cambio a compactadores de basura de la subpartida 8479.89 de cualquier otra mercancía dentro de dicha subpartida o de cualquier otra subpartida; o Un cambio a cualquier otra mercancía de la subpartida 8479.89 de cualquier otra subpartida. 8479.90 8479.90.aa Un cambio a la fracción arancelaria 8479.90.aa de cualquier otra fracción arancelaria. 8479.90.bb Un cambio a la fracción arancelaria 8479.90.bb de cualquier otra fracción arancelaria. 8479.90.cc Un cambio a la fracción arancelaria 8479.90.cc de cualquier otra fracción arancelaria. 8479.90.dd Un cambio a la fracción arancelaria 8479.90.dd de cualquier otra fracción arancelaria. 8479.90 Un cambio a la subpartida 8479.90 de cualquier otra partida. 84.80 Un cambio a la partida 84.80 de cualquier otra partida. 8481.10-8481.3025 Un cambio a la subpartida 8481.10 a 8481.30 de cualquier otra partida; o Un cambio a la subpartida 8481.10 a 8481.30 de la subpartida 8481.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a: (a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor de transacción; o (b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo neto. 24 Si la mercancía es para uso en un vehiculo del Capítulo 87, se aplicarán las disposiciones del Apéndice de este Anexo. 25 Si la mercancía es para uso en un vehiculo del Capítulo 87, se aplicarán las disposiciones del Apéndice de este Anexo. 4-B-130 8481.40-8481.8026 Un cambio a la subpartida 8481.40 a 8481.80 de cualquier otra partida; o Un cambio a la subpartida 8481.40 a 8481.80 de la subpartida 8481.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a: (a) 45 por ciento cuando se utilice el método de valor de transacción; o (b) 35 por ciento cuando se utilice el método de costo neto. 8481.90 Un cambio a la subpartida 8481.90 de cualquier otra partida. 8482.10-8482.8027 Un cambio a la subpartida 8482.10 a 8482.80 de cualquier subpartida fuera de ese grupo, excepto de la fracción arancelaria 8482.99.aa; o Un cambio a la subpartida 8482.10 a 8482.80 de la fracción arancelaria 8482.99.aa, habiendo o no cambios de cualquier subpartida fuera de ese grupo, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a (a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor de transacción; o (b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo neto. 8482.91-8482.99 Un cambio a la subpartida 8482.91 a 8482.99 de cualquier otra partida. 8483.1028 Un cambio a la subpartida 8483.10 de cualquier otra partida; o Un cambio a la subpartida 8483.10 de la subpartida 8483.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a: (a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor de transacción; o (b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo neto. 26 Si la mercancía es para uso en un vehiculo del Capítulo 87, se aplicarán las disposiciones del Apéndice de este Anexo. 27 Si la mercancía es para uso en un vehiculo del Capítulo 87, se aplicarán las disposiciones del Apéndice de este Anexo. 28 Si la mercancía es para uso en un vehiculo del Capítulo 87, se aplicarán las disposiciones del Apéndice de este Anexo. 4-B-131 8483.2029 Un cambio a la subpartida 8483.20 de cualquier otra subpartida, excepto de la subpartida 8482.10 a 8482.80, la fracción arancelaria 8482.99.aa, o la subpartida 8483.90; o Un cambio a la subpartida 8483.20 de la subpartida 8482.10 a 8482.80, la fracción arancelaria 8482.99.aa o la subpartida 8483.90, habiendo o no cambios de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a: (a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor de transacción; o (b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo neto. 8483.3030 Un cambio a la subpartida 8483.30 de cualquier otra partida; o Un cambio a la subpartida 8483.30 de la subpartida 8483.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a: (a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor de transacción; o (b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo neto. 8483.40-8483.9031 Un cambio a la subpartida 8483.40 a 8483.90 de cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida dentro de ese grupo. 84.84 Un cambio a la partida 84.84 de cualquier otra partida. 8486.10-8486.90 Un cambio a una mercancía de la subpartida 8486.10 a 8486.90 de cualquier otra mercancía dentro de dicha subpartida o de cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida dentro de ese grupo. 84.87 Un cambio a la partida 84.87 de cualquier otra partida. Capítulo 85 Máquinas, Aparatos y Material Eléctrico, y sus Partes; Aparatos de Grabación o Reproducción de Sonido, Aparatos de Grabación o Reproducción de Imagen y Sonido en Televisión, y las Partes y Accesorios de estos Aparatos. 29 Si la mercancía es para uso en un vehiculo del Capítulo 87, se aplicarán las disposiciones del Apéndice de este Anexo. 30 Si la mercancía es para uso en un vehiculo del Capítulo 87, se aplicarán las disposiciones del Apéndice de este Anexo. 31 Si la mercancía es para uso en un vehiculo del Capítulo 87, se aplicarán las disposiciones del Apéndice de este Anexo. 4-B-132 Nota 1: Para efectos de este Capítulo, el término "circuito modular" significa una mercancía que consiste de uno o más circuitos impresos de la partida 85.34 con uno o más elementos activos ensamblados y con o sin elementos pasivos. Para efectos de esta Nota, "elementos activos" comprenden diodos, transistores y dispositivos semiconductores similares, fotosensibles o no, de la partida 85.41, los circuitos integrados de la partida 85.42 y microestructuras de la partida 85.43 u 85.48. Nota 2: Para efectos de este Capítulo: (a) el término "alta definición", aplicado a receptores de televisión y a tubos de rayos catódicos, se refiere a las mercancías que tengan: (i) un espectro de pantalla, cuya relación sea igual o mayor a 16:9, (ii) un campo visual capaz de proyectar más de 700 líneas; y (b) la diagonal de la pantalla de video se determina por la medida de la dimensión máxima de la recta que cruza el campo visual de la placa frontal utilizada en el video. Nota 3: La fracción arancelaria 8529.90.cc comprende las siguientes partes de receptores de televisión, videomonitores y video proyectores: (a) sistemas de amplificación y detección de intermedio de video (IF); (b) sistemas de procesamiento y amplificación de video; (c) circuitos de sincronización y deflexión; (d) sintonizadores y sistemas de control de sintonía; y (e) sistemas de detección y amplificación de audio. Nota 4: Para efectos de la fracción arancelaria 8540.91.aa, el término "ensamble de panel frontal" se refiere a: (a) con respecto a un tubo de rayos catódicos para televisión monocrómica, incluido el tubo para videomonitores o videoproyectores, un ensamble que comprende ya sea un panel de vidrio o una envoltura de vidrio, apto para incorporarse en un tubo de rayos catódicos monocrómico para televisión, incluido tubo de videomonitores o videoproyectores, y que se haya sometido a los procesos químicos y físicos necesarios para el recubrimiento de fósforo en el panel de vidrio o la envoltura de vidrio 4-B-133 con la precisión suficiente para proporcionar imágenes de video al ser excitado por un haz de electrones; o (b) con respecto a un tubo de rayos catódicos para televisión a color, incluido el tubo para videomonitores o videoproyectores, un ensamble que comprende un panel de vidrio y una máscara sombreada o enrejada, dispuesto para uso final, apto para incorporarse en un tubo de rayos catódicos para televisión a color, incluido el tubo para videomonitores o videoproyectores, y que se haya sometido a los procesos químicos y físicos necesarios para el recubrimiento de fósforo en el panel de vidrio con la precisión suficiente para proporcionar imágenes de video al ser excitado por un haz de electrones. Nota 5: El origen de un aparato receptor de televisión combinado será determinado de acuerdo con la regla que se aplique a tal aparato como si éste fuera solamente un receptor de televisión. 85.0132 Un cambio a la partida 85.01 de cualquier otra partida, excepto de la fracción arancelaria 8503.00.aa; o Un cambio a la partida 85.01 de la fracción arancelaria 8503.00.aa, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a: (a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor de transacción; o (b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo neto. 85.02 Un cambio a la partida 85.02 de cualquier otra partida, excepto de la partida 84.06, 84.11, 85.01 u 85.03; o Un cambio a la partida 85.02 de la partida 84.06, 84.11, 85.01 u 85.03, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a: (a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor de transacción; o (b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo neto. 85.03 Un cambio a la partida 85.03 de cualquier otra partida. 32Si la mercancía es para uso en un vehiculo del Capítulo 87, se aplicarán las disposiciones del Apéndice de este Anexo. 4-B-134 8504.10 Un cambio a la subpartida 8504.10 de cualquier otra subpartida. 8504.21-8504.34 Nota: A partir de la fecha de entrada en vigor del Tratado y hasta el 1° de enero de 2025 o cinco años después de la entrada en vigor de este Tratado, lo que sea posterior, las siguientes reglas de origen aplicarán a la subpartida 8504.21 a la 8504.34: Un cambio a la subpartida 8504.21 a 8504.34 de cualquier otra partida; o Un cambio a la subpartida 8504.21 a 8504.34 de la subpartida 8504.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a: (a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor de transacción; o (b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo neto. Nota: A partir del 1° de enero de 2025 o cinco años después de la entrada en vigor de este Tratado, lo que sea posterior, y en lo sucesivo, se aplicarán las siguientes reglas de origen a la subpartida 8504.21 a la 8504.34: Un cambio a la subpartida 8504.21 a 8504.34 de cualquier otra partida, excepto de la partida 72.25, 72.26 o 73.26; o No se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 8504.21 a 8504.34, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a: (a) 65 por ciento cuando se utilice el método de valor de transacción; o (b) 55 por ciento cuando se utilice el método de costo neto. 8504.40 8504.40.aa Un cambio a la fracción arancelaria 8504.40.aa de cualquier otra subpartida, excepto de la subpartida 8471.49. 8504.40.bb Un cambio a la fracción arancelaria 8504.40.bb de cualquier otra subpartida. 8504.40 Un cambio a la subpartida 8504.40 de cualquier otra subpartida. 4-B-135 8504.50 Un cambio a la subpartida 8504.50 de cualquier otra partida; o Un cambio a la subpartida 8504.50 de la subpartida 8504.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a: (a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor de transacción; o (b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo neto. 8504.90 8504.90.aa Un cambio a la fracción arancelaria 8504.90.aa de cualquier otra fracción arancelaria. 8504.90.bb Un cambio a la fracción arancelaria 8504.90.bb de cualquier otra fracción arancelaria. 8504.90 Nota: A partir de la fecha de entrada en vigor del Tratado y hasta el 1° de enero de 2025 o cinco años después de la entrada en vigor de este Tratado, lo que sea posterior, las siguientes reglas de origen aplicarán a la subpartida 8504.90: Un cambio a la subpartida 8504.90 de cualquier otra partida; o No se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 8504.90, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a: (a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor de transacción; o (b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo neto. Nota: A partir del 1° de enero de 2025 o cinco años después de la entrada en vigor de este Tratado, lo que sea posterior, y en lo sucesivo, se aplicarán las siguientes reglas de origen a la subpartida 8504.90: Un cambio a la subpartida 8504.90 de cualquier otra partida; excepto de la partida 72.25, 72.26 o 73.26; o No se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 8504.90, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a; (a) 65 por ciento cuando se utilice el método de valor de transacción; o 4-B-136 (b) 55 por ciento cuando se utilice el método de costo neto. 8505.11-8505.2033 Un cambio a la subpartida 8505.11 a 8505.20 de cualquier otra partida; o Un cambio a la subpartida 8505.11 a 8505.20 de la subpartida 8505.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a: (a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor de transacción; o (b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo neto. 8505.9034 Un cambio a la subpartida 8505.90 de cualquier otra partida; o No se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 8505.90, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a: (a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor de transacción; o (b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo neto. 8506.10-8506.40 Un cambio a la subpartida 8506.10 a 8506.40 de cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida dentro de ese grupo. 8506.50-8506.80 Un cambio a la subpartida 8506.50 a 8506.80 de cualquier subpartida fuera de ese grupo. 8506.90 Un cambio a una mercancía de la subpartida 8506.90 dentro de dicha subpartida o de cualquier otra subpartida. 8507.10-8507.5035 Un cambio a la subpartida 8507.10 a 8507.50 de cualquier otra partida, excepto de la fracción arancelaria 8548.10.aa; o Un cambio a la subpartida 8507.10 a 8507.50 de la subpartida 8507.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, excepto de la fracción 33 Si la mercancía es para uso en un vehículo del Capítulo 87, se aplicarán las disposiciones del Apéndice de este Anexo. 34 Si la mercancía es para uso en un vehículo del Capítulo 87, se aplicarán las disposiciones del Apéndice de este Anexo. 35 Si la mercancía es para uso en un vehículo del Capítulo 87, se aplicarán las disposiciones del Apéndice de este Anexo 4-B-137 arancelaria 8548.10.aa, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a: (a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor de transacción; o (b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo neto. 8507.6036 Un cambio a una batería de la subpartida 8507.60, del tipo utilizado como la fuente principal de energía eléctrica para la propulsión de un vehículo eléctrico de pasajeros o camión ligero de cualquier otra subpartida, excluyendo las celdas de la batería de la subpartida 8507.90; No se requiere cambio en la clasificación arancelaria para una batería de la subpartida 8507.60, utilizada como principal fuente de energía eléctrica para la propulsión de un vehículo eléctrico de pasajeros o camión ligero, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a: (a) 85 por ciento cuando se utilice el método de valor de transacción; o (b) 75 por ciento cuando se utilice el método de costo neto; Un cambio a cualquier otra mercancía de la subpartida 8507.60 de cualquier otra partida; o Un cambio a cualquier otra mercancía de la subpartida 8507.60 de la subpartida 8507.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a: (a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor de transacción; o (b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo neto. 8507.8037 Un cambio a la subpartida 8507.80 de cualquier otra partida, excepto de la fracción arancelaria 8548.10.aa; o Un cambio a la subpartida 8507.80 de la subpartida 8507.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, excepto de la fracción arancelaria 8548.10.aa, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a: 36 Si la mercancía es para uso en un vehículo del Capítulo 87, se aplicarán las disposiciones del Apéndice de este Anexo 37 Si la mercancía es para uso en un vehículo del Capítulo 87, se aplicarán las disposiciones del Apéndice de este Anexo. 4-B-138 (a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor de transacción; o (b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo neto. 8507.90 Un cambio a la subpartida 8507.90 de cualquier otra partida, excepto de la fracción arancelaria 8548.10.aa; o No se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 8507.90, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a: (a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor de transacción; o (b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo neto. 8508.11 Un cambio a la subpartida 8508.11 de cualquier otra subpartida, excepto de la partida 85.01, subpartida 8508.19 o carcazas de la subpartida 8508.70; o Un cambio a la subpartida 8508.11 de la partida 85.01, subpartida 8508.19 o carcazas de la subpartida 8508.70, habiendo o no cambios de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a: (a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor de transacción; o (b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo neto. 8508.19 Un cambio a aspiradoras de uso doméstico de la subpartida 8508.19 de cualquier otra subpartida, excepto de la partida 85.01, subpartida 8508.11 o carcazas de la subpartida 8508.70; Un cambio a aspiradoras de uso doméstico de la subpartida 8508.19 de la partida 85.01, subpartida 8508.11 o carcazas de la subpartida 8508.70, habiendo o no cambios de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a: (a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor de transacción; o (b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo neto; Un cambio a cualquier otra mercancía de la subpartida 8508.19 de cualquier otra partida, excepto de la partida 84.79; o Un cambio a cualquier otra mercancía de la subpartida 8508.19 de la subpartida 8508.70, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, 4-B-139 excepto de la partida 84.79, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a: (a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor de transacción; o (b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo neto; 8508.60 Un cambio a la subpartida 8508.60 de cualquier otra partida, excepto de la partida 84.79; o Un cambio a la subpartida 8508.60 de la subpartida 8508.70, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, excepto de la partida 84.79, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a: (a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor de transacción; o (b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo neto. 8508.70 Un cambio a partes para aspiradoras de uso doméstico de la subpartida 8508.70 de cualquier otra partida, excepto de la partida 85.09; No se requiere cambio de clasificación arancelaria para partes para aspiradoras de uso doméstico de la subpartida 8508.70, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a: (a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor de transacción; o (b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo neto; o Un cambio a cualquier otra mercancía de la subpartida 8508.70 de partes para aspiradoras de uso doméstico de la subpartida 8508.70 o de cualquier otra partida, excepto de la partida 84.79. 8509.40 Un cambio a la subpartida 8509.40 de cualquier otra subpartida. 8509.80 Un cambio a una mercancía de la subpartida 8509.80 de cualquier otra mercancía dentro de dicha subpartida o de cualquier otra subpartida. 8509.90 Un cambio a la subpartida 8509.90 de cualquier otra partida; o No se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 8509.90, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a: (a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor de transacción; o 4-B-140 (b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo neto. 8510.10-8510.30 Un cambio a la subpartida 8510.10 a 8510.30 de cualquier otra partida; o Un cambio a la subpartida 8510.10 a 8510.30 de la subpartida 8510.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a: (a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor de transacción; o (b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo neto. 8510.90 Un cambio a la subpartida 8510.90 de cualquier otra partida. 8511.10-8511.8038 Un cambio a la subpartida 8511.10 a 8511.80 de cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida dentro de ese grupo. 8511.9039 Un cambio a la subpartida 8511.90 de cualquier otra partida; o No se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 8511.90, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a: (a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor de transacción; o (b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo neto. 8512.10-8512.4040 Un cambio a la subpartida 8512.10 a 8512.40 de cualquier otra partida; o Un cambio a la subpartida 8512.10 a 8512.40 de la subpartida 8512.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a: (a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor de transacción; o (b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo neto. 38 Si la mercancía es para uso en un vehículo del Capítulo 87, se aplicarán las disposiciones del Apéndice de este Anexo. 39 Si la mercancía es para uso en un vehículo del Capítulo 87, se aplicarán las disposiciones del Apéndice de este Anexo. 40 Si la mercancía es para uso en un vehículo del Capítulo 87, se aplicarán las disposiciones del Apéndice de este Anexo. 4-B-141 8512.90 Un cambio a la subpartida 8512.90 de cualquier otra partida. 8513.10 Un cambio a la subpartida 8513.10 de cualquier otra partida; o Un cambio a la subpartida 8513.10 de la subpartida 8513.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a: (a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor de transacción; o (b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo neto. 8513.90 Un cambio a la subpartida 8513.90 de cualquier otra partida. 8514.10-8514.30 Un cambio a la subpartida 8514.10 a 8514.30 de cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida dentro de ese grupo. 8514.40 Un cambio a la subpartida 8514.40 de cualquier otra partida; o Un cambio a la subpartida 8514.40 de la subpartida 8514.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a: (a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor de transacción; o (b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo neto. 8514.90 Un cambio a la subpartida 8514.90 de cualquier otra partida; o No se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 8514.90, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a: (a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor de transacción; o (b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo neto. 8515.11-8515.80 Un cambio a la subpartida 8515.11 a 8515.80 de cualquier otra partida; o Un cambio a la subpartida 8515.11 a 8515.80 de la subpartida 8515.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a: (a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor de transacción; o 4-B-142 (b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo neto. 8515.90 Un cambio a la subpartida 8515.90 de cualquier otra partida. 8516.10-8516.80 Un cambio a la subpartida 8516.10 a 8516.80 de cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida dentro de ese grupo. 8516.90 8516.90.cc Un cambio a la fracción arancelaria 8516.90.cc de cualquier otra fracción arancelaria. 8516.90.dd Un cambio a la fracción arancelaria 8516.90.dd de cualquier otra fracción arancelaria. 8516.90.ee Un cambio a la fracción arancelaria 8516.90.ee de cualquier otra fracción arancelaria. 8516.90.ff Un cambio a la fracción arancelaria 8516.90.ff de cualquier otra fracción arancelaria. 8516.90.gg Un cambio a la fracción arancelaria 8516.90.gg de cualquier otra fracción arancelaria. 8516.90 Un cambio a la subpartida 8516.90 de cualquier otra partida; o No se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 8516.90, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a: (a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor de transacción; o (b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo neto. 8517.11 Un cambio a la subpartida 8517.11 de cualquier otra subpartida. 8517.12-8517.61 Un cambio a la subpartida 8517.12 a 8517.61 de cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida dentro de ese grupo. 8517.62-8517.70 Un cambio a una mercancía de la subpartida 8517.62 a 8517.70 de cualquier otra mercancía dentro de dicha subpartida o de cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida dentro de ese grupo. 8518.10-8518.30 Un cambio a una mercancía de la subpartida 8518.10 a 8518.30 de cualquier otra mercancía dentro de dicha subpartida o de cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida dentro de ese grupo. 4-B-143 8518.40-8518.50 Un cambio a la subpartida 8518.40 a 8518.50 de cualquier otra partida; o Un cambio a la subpartida 8518.40 a 8518.50 de la subpartida 8518.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a: (a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor de transacción; o (b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo neto. 8518.90 Un cambio a la subpartida 8518.90 de cualquier otra partida; o Un cambio a la subpartida 8518.90 de cualquier otra subpartida dentro de la partida 85.18, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a: (a) 30 por ciento cuando se utilice el método de valor de transacción; o (b) 25 por ciento cuando se utilice el método de costo neto. 8519.20-8519.8941 Un cambio a una mercancía de la subpartida 8519.20 a 8519.89 de cualquier otra mercancía dentro de dicha subpartida o de cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida dentro de ese grupo. 8521.10-8521.90 Un cambio a la subpartida 8521.10 a 8521.90 de cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida dentro de ese grupo, excepto de la fracción arancelaria 8522.90.aa. 85.22 Un cambio a la partida 85.22 de cualquier otra partida. 8523.21-8523.51 Un cambio a una mercancía de la subpartida 8523.21 a 8523.51 de cualquier otra mercancía dentro de dicha subpartida o de cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida dentro de ese grupo. 8523.52 Nota: No obstante el Artículo 4.18 (Transito y Transbordo), las “tarjetas inteligentes” (“smart cards”) de la subpartida 8523.52, que califiquen como una mercancía originaria de acuerdo a la siguiente regla, podrán sufrir transformaciones 41 Si la mercancía es para uso en un vehículo del Capítulo 87, se aplicarán las disposiciones del Apéndice de este Anexo. 4-B-144 ulteriores fuera del territorio de las Partes y, cuando sean importadas al territorio de una Parte, serán originarias del territorio de esa Parte, siempre que dichas transformaciones no hayan resultado en un cambio a cualquier otra subpartida. No se requiere cambio de clasificación arancelaria para tarjetas inteligentes (“smart cards”) provistas de un circuito integrado electrónico o partes de dichas tarjetas inteligentes (“smart cards”) de la subpartida 8523.52; Un cambio a otras tarjetas inteligentes (“smart cards”) de la subpartida 8523.52 de cualquier otra mercancía de la subpartida 8523.52, excepto de partes de dichas tarjetas inteligentes (“smart cards”) de la subpartida 8523.52 o cualquier otra partida; Un cambio a otras tarjetas inteligentes (“smart cards”) de la subpartida 8523.52 de partes de otras tarjetas inteligentes (“smart cards”) de la subpartida 8523.52, habiendo o no cambios de cualquier otra mercancía de la subpartida 8523.52 o cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a: (a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor de transacción; o (b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo neto; Un cambio a partes para otras tarjetas inteligentes (“smart cards”) de la subpartida 8523.52 de cualquier otra partida; o No se requiere cambio de clasificación arancelaria a partes para otras tarjetas inteligentes (“smart cards”) de la subpartida 8523.52, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a: (a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor de transacción; o (b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo neto. 8523.59-8523.80 Un cambio a una mercancía de cualquier subpartida de la 8523.59 a 8523.80 de cualquier otra mercancía dentro de dicha subpartida o de cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida dentro de ese grupo. 8525.50-8525.60 Un cambio a la subpartida 8525.50 a 8525.60 de cualquier subpartida fuera de ese grupo, siempre que, con respecto a circuitos modulares (PCAs) de la subpartida 8529.90: 4-B-145 (a) excepto lo dispuesto en el inciso (b), para cada múltiplo de nueve circuitos modulares, o cualquier fracción de nueve, que la mercancía contenga, sólo un circuito modular puede ser no originario; y (b) si la mercancía contiene menos de tres circuitos modulares, todos estos deben ser originarios. 8525.80 Un cambio a cámaras de televisión giroestabilizadas de la subpartida 8525.80 de cualquier otra mercancía de la subpartida 8525.80 o cualquier otra subpartida, excepto de cámaras tomavistas para estudio de televisión, distintas de las que se apoyan en el hombro y las portátiles, de la subpartida 8525.80; Un cambio a otras cámaras de televisión de la subpartida 8525.80 de cualquier otra mercancía de la subpartida 8525.80 o cualquier otra subpartida, excepto de cámaras de televisión giroestabilizadas de la subpartida 8525.80; o Un cambio a cualquier otra mercancía de la subpartida 8525.80 de cámaras de televisión de la subpartida 8525.80 o cualquier otra subpartida. 8526.10-8526.92 Un cambio a la subpartida 8526.10 a 8526.92 de cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida dentro de ese grupo. 8527.12-8527.9942 Un cambio a la subpartida 8527.12 a 8527.99 de cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida dentro de ese grupo, excepto de circuitos modulares (PCAs) de la subpartida 8529.90. 85.28 Un cambio a la partida 85.28 de cualquier otra partida; o No se requiere cambio de clasificación arancelaria a la partida 85.28, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a: (a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor de transacción; o (b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo neto. 42 Si la mercancía es para uso en un vehículo del Capítulo 87, se aplicarán las disposiciones del Apéndice de este Anexo. 4-B-146 8529.10 Un cambio a la subpartida 8529.10 de cualquier otra partida; o No se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 8529.10, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a: (a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor de transacción; o (b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo neto. 8529.90 Un cambio a la subpartida 8529.90 de cualquier otra mercancía dentro de la misma subpartida; o No se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 8529.90, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a: (a) 40 por ciento cuando se utilice el método de valor de transacción; o (b) 30 por ciento cuando se utilice el método de costo neto. 8530.10-8530.80 Un cambio a la subpartida 8530.10 a 8530.80 de cualquier otra partida; o Un cambio a la subpartida 8530.10 a 8530.80 de la subpartida 8530.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a: (a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor de transacción; o (b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo neto. 8530.90 Un cambio a la subpartida 8530.90 de cualquier otra partida; o No se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 8530.90, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a: (a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor de transacción; o (b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo neto. 8531.10 Un cambio a la subpartida 8531.10 de cualquier otra subpartida. 8531.20 Un cambio a una mercancía de la subpartida 8531.20 de cualquier otra mercancía dentro de dicha subpartida o de cualquier otra subpartida. 8531.80 Un cambio a la subpartida 8531.80 de cualquier otra subpartida. 4-B-147 8531.90 Un cambio a una mercancía de la subpartida 8531.90 de cualquier otra mercancía dentro de dicha subpartida o de cualquier otra subpartida. 8532.10-8532.90 Un cambio a una mercancía de la subpartida 8532.10 a 8532.90 de cualquier otra mercancía dentro de dicha subpartida o de cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida dentro de ese grupo. 8533.10-8533.39 Un cambio a la subpartida 8533.10 a 8533.39 de cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida dentro de ese grupo. 8533.40 Un cambio a la subpartida 8533.40 de cualquier otra subpartida, excepto de la fracción arancelaria 8533.90.aa. 8533.90 Un cambio a una mercancía de la subpartida 8533.90 de cualquier otra mercancía dentro de dicha subpartida o de cualquier otra subpartida. 85.34 Un cambio a la partida 85.34 de cualquier otra partida. 85.35 8535.90.aa Un cambio a la fracción arancelaria 8535.90.aa de cualquier otra fracción arancelaria, excepto de la fracción arancelaria 8538.90.aa; o Un cambio a la fracción arancelaria 8535.90.aa de la fracción arancelaria 8538.90.aa, habiendo o no cambios de cualquier otra fracción arancelaria, cumpliendo con un valor contenido regional no menor a: (a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor de transacción; o (b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo neto. 85.35 Un cambio a la partida 85.35 de cualquier otra partida, excepto de la fracción arancelaria 8538.90.bb u 8538.90.cc; o Un cambio a la partida 85.35 de la fracción arancelaria 8538.90.bb u 8538.90.cc, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a: (a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor de transacción; o (b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo neto. 4-B-148 8536.10-8536.20 Un cambio a la subpartida 8536.10 a 8536.20 de cualquier otra partida, excepto de la fracción arancelaria 8538.90.bb u 8538.90.cc; o Un cambio a la subpartida 8536.10 a 8536.20 de la fracción arancelaria 8538.90.bb u 8538.90.cc, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a: (a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor de transacción; o (b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo neto. 8536.30 8536.30.aa Un cambio a la fracción arancelaria 8536.30.aa de cualquier otra fracción arancelaria, excepto de la fracción arancelaria 8538.90.aa; o Un cambio a la fracción arancelaria 8536.30.aa de la fracción arancelaria 8538.90.aa, habiendo o no cambios de cualquier otra fracción arancelaria, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a: (a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor de transacción; o (b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo neto. 8536.30 Un cambio a cualquier otra mercancía de la subpartida 8536.30 de cualquier otra partida, excepto de la fracción arancelaria 8538.90.bb u 8538.90.cc; o Un cambio a cualquier otra mercancía de la subpartida 8536.30 de la fracción arancelaria 8538.90.bb u 8538.90.cc, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a: (a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor de transacción; o (b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo neto. 8536.41-8536.49 Un cambio a la subpartida 8536.41 a 8536.49 de cualquier otra partida, excepto de la fracción arancelaria 8538.90.bb u 8538.90.cc; o 4-B-149 Un cambio a la subpartida 8536.41 a 8536.49 de la fracción arancelaria 8538.90.bb u 8538.90.cc, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a: (a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor de transacción; o (b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo neto. 8436.5043 8536.50.aa Un cambio a la fracción arancelaria 8536.50.aa de cualquier otra fracción arancelaria, excepto de la fracción arancelaria 8538.90.aa; o Un cambio a la fracción arancelaria 8536.50.aa de la fracción arancelaria 8538.90.aa, habiendo o no cambios de cualquier otra fracción arancelaria, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a: (a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor de transacción; o (b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo neto. 8536.50 Un cambio a cualquier otra mercancía de la subpartida 8536.50 de cualquier otra partida, excepto de la fracción arancelaria 8538.90.bb u 8538.90.cc; o Un cambio a cualquier otra mercancía de la subpartida 8536.50 de la fracción arancelaria 8538.90.bb u 8538.90.cc, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a: (a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor de transacción; o (b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo neto. 8536.61-8536.69 Un cambio a la subpartida 8536.61 a 8536.69 de cualquier otra partida, excepto de la fracción arancelaria 8538.90.bb u 8538.90.cc; o 43 Si la mercancía es para uso en un vehículo del Capítulo 87, se aplicarán las disposiciones del Apéndice de este Anexo. 4-B-150 Un cambio a la subpartida 8536.61 a 8536.69 de la fracción arancelaria 8538.90.bb u 8538.90.cc, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a: (a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor de transacción; o (b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo neto. 8536.70 Un cambio a conectores de plástico de la subpartida 8536.70 de cualquier otra mercancía de la subpartida 8536.70 o cualquier otra subpartida, excepto de la partida 39.26, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a: (a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor de transacción; o (b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo neto; Un cambio a conectores cerámicos de la subpartida 8536.70 de cualquier otra mercancía de la subpartida 8536.70 o cualquier otra subpartida, excepto del Capítulo 69; o Un cambio a conectores de cobre de la subpartida 8536.70 de cualquier otra mercancía de la subpartida 8536.70 o cualquier otra subpartida, excepto de la partida 74.19. 8536.9044 Un cambio a la subpartida 8536.90 de cualquier otra partida, excepto de la fracción arancelaria 8538.90.bb u 8538.90.cc; o Un cambio a la subpartida 8536.90 de la fracción arancelaria 8538.90.bb u 8538.90.cc, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a: (a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor de transacción; o (b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo neto. 44 Si la mercancía es para uso en un vehículo del Capítulo 87, se aplicarán las disposiciones del Apéndice de este Anexo. 4-B-151 85.3745 Un cambio a la partida 85.37 de cualquier otra partida, excepto los circuitos modulares de la subpartida 8538.90 o partes moldeadas de la subpartida 8538.90; o Un cambio a la partida 85.37 de los circuitos modulares de la subpartida 8538.90 o partes moldeadas de la subpartida 8538.90 o, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a: (a) 50 por ciento cuando se utilice el método de valor de transacción; o (b) 40 por ciento cuando se utilice el método de costo neto. 8538.10-8538.90 Un cambio a la subpartida 8538.10 a 8538.90 de cualquier otra partida; o Un cambio a la subpartida 8538.10 a 8538.90 de cualquier otra subpartida dentro de ese grupo, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a: (a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor de transacción; o (b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo neto. 8539.10-8539.4946 Un cambio a la subpartida 8539.10 a 8539.49 de cualquier otra subpartida, excepto de cualquier subpartida dentro de ese grupo. 8539.90 Un cambio a la subpartida 8539.90 de cualquier otra partida. 8540.11 8540.11.aa Un cambio a la fracción arancelaria 8540.11.aa de cualquier otra subpartida, excepto de más de una de las siguientes: - la fracción arancelaria 7011.20.aa, - la fracción arancelaria 8540.91.aa. 45 Si la mercancía es para uso en un vehículo del Capítulo 87, se aplicarán las disposiciones del Apéndice de este Anexo. 46 Si la mercancía es para uso en un vehículo del Capítulo 87, se aplicarán las disposiciones del Apéndice de este Anexo 4-B-152 8540.11.bb Un cambio a la fracción arancelaria 8540.11.bb de cualquier otra subpartida, excepto de más de una de las siguientes: - la fracción arancelaria 7011.20.aa, - la fracción arancelaria 8540.91.aa. 8540.11.cc Un cambio a la fracción arancelaria 8540.11.cc de cualquier otra subpartida, excepto de la fracción arancelaria 8540.91.aa. 8540.11.dd Un cambio a la fracción arancelaria 8540.11.dd de cualquier otra subpartida, excepto de la fracción arancelaria 8540.91.aa. 8540.11 Un cambio a la subpartida 8540.11 de cualquier otra partida; o Un cambio a la subpartida 8540.11 de la subpartida 8540.91, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a: (a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor de transacción; o (b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo neto. 8540.12 Nota: La siguiente regla se aplica a una mercancía de la fracción arancelaria 8540.12.aa que incorpore un panel de vidrio al que se hace referencia en el inciso (b) de la Nota 4 del Capítulo 85 y un cono de vidrio clasificado en la fracción arancelaria 7011.20.aa: 8540.12.aa Un cambio a la fracción arancelaria 8540.12.aa de cualquier otra subpartida, excepto de más de una de las siguientes: - la fracción arancelaria 7011.20.aa, - la fracción arancelaria 8540.91.aa. Nota: La siguiente regla se aplica a una mercancía de la fracción arancelaria 8540.12.aa que incorpora una envoltura de vidrio a la que se hace referencia en el inciso (b) de la Nota 4 del Capítulo 85: 8540.12.aa Un cambio a la fracción arancelaria 8540.12.aa de cualquier otra subpartida, excepto de la fracción arancelaria 8540.91.aa. 4-B-153 8540.12.bb Un cambio a la fracción arancelaria 8540.12.bb de cualquier otra subpartida, excepto de la fracción arancelaria 8540.91.aa. 8540.12 Un cambio a la subpartida 8540.12 de cualquier otra partida; o Un cambio a la subpartida 8540.12 de la subpartida 8540.91, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a: (a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor de transacción; o (b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo neto. 8540.20 Un cambio a la subpartida 8540.20 de cualquier otra partida; o Un cambio a la subpartida 8540.20 de la subpartida 8540.91 a 8540.99, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a: (a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor de transacción; o (b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo neto 8540.40-8540.60 Un cambio a la subpartida 8540.40 a 8540.60 de cualquier subpartida fuera de ese grupo. 8540.71 Un cambio a la subpartida 8540.71 de cualquier otra subpartida. 8540.79 Un cambio a klistrones de la subpartida 8540.79 de cualquier otra mercancía dentro de la subpartida o cualquier otra subpartida; o Un cambio a cualquier otra mercancía de la subpartida 8540.79 de klistrones dentro de dicha subpartida o cualquier otra subpartida 8540.81-8540.89 Un cambio a la subpartida 8540.81 a 8540.89 de cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida dentro de ese grupo. 8540.91 8540.91.aa Un cambio a la fracción arancelaria 8540.91.aa de cualquier otra fracción arancelaria. 8540.91 Un cambio a la subpartida 8540.91 de cualquier otra partida; o 4-B-154 No se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 8540.91, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a: (a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor de transacción; o (b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo neto. 8540.99 8540.99.aa Un cambio a la fracción arancelaria 8540.99.aa de cualquier otra fracción arancelaria. 8540.99 Un cambio a la subpartida 8540.99 de cualquier otra partida; o No se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 8540.99, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a: (a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor de transacción; o (b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo neto. 8541.10-8542.90 Nota: No obstante el Artículo 4.18 (Tránsito y Transbordo), una mercancía comprendida en la subpartida 8541.10 a 8541.60 u 8542.10 a 8542.39 que califique como una mercancía originaria de acuerdo a la siguiente regla podrá sufrir transformaciones ulteriores fuera del territorio de las Partes y, cuando sea importada al territorio de una Parte, será originaria del territorio de esa Parte, siempre que dichas transformaciones no hayan resultado en un cambio a una subpartida fuera de ese grupo. No se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 8541.10 a 8542.90. 8543.10 Un cambio a la subpartida 8543.10 de cualquier otra subpartida, excepto de la subpartida 8486.20. 8543.20-8543.30 Un cambio a la subpartida 8543.20 a 8543.30 de cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida dentro de ese grupo. 8543.70 Un cambio a la subpartida 8543.70 de cualquier otra subpartida, excepto de tarjetas inteligentes (“smart” cards), distintas de las tarjetas provistas de un circuito integrado electrónico, de la subpartida 8523.59. 4-B-155 8543.90 Nota: No obstante el Artículo 4.18 (Tránsito y Transbordo), las microestructuras electrónicas de la subpartida 8543.90, que califiquen como una mercancía originaria de acuerdo a la siguiente regla, podrán sufrir transformaciones ulteriores fuera del territorio de las Partes y, cuando sean importadas al territorio de una Parte, serán originarias del territorio de esa Parte, siempre que dichas transformaciones no hayan resultado en un cambio a otra subpartida. No se requiere cambio de clasificación arancelaria a las micro estructuras electrónicas de la subpartida 8543.90; Un cambio a cualquier otra mercancía de la subpartida 8543.90 de microestructuras electrónicas de la subpartida 8543.90 o cualquier otra partida; o No se requiere cambio de clasificación arancelaria a cualquier otra mercancía de la subpartida 8543.90, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a: (a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor de transacción; o (b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo neto. 8544.11-8544.6047 Un cambio a la subpartida 8544.11 a 8544.60 de cualquier subpartida fuera de ese grupo, excepto de la partida 74.08, 74.13, 76.05 o 76.14; o Un cambio a la subpartida 8544.11 a 8544.60 de cualquier otra subpartida dentro de ese grupo o de la partida 74.08, 74.13, 76.05 o 76.14, habiendo o no cambios de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a: (a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor de transacción; o (b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo neto. 8544.70 Un cambio a la subpartida 8544.70 de cualquier otra subpartida, excepto de la partida 70.02 o 90.01; o 47 Si la mercancía es para uso en un vehículo del Capítulo 87, se aplicarán las disposiciones del Apéndice de este Anexo. 4-B-156 Un cambio a la subpartida 8544.70 de la partida 70.02 o 90.01, habiendo o no cambios de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a: (a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor de transacción; o (b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo neto. 8545.11-8545.90 Un cambio a la subpartida 8545.11 a 8545.90 de cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida dentro de ese grupo. 85.46 Un cambio a la partida 85.46 de cualquier otra partida. 8547.10-8547.90 Un cambio a la subpartida 8547.10 a 8547.90 de cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida dentro de ese grupo. 8548.10 Un cambio a la subpartida 8548.10 de cualquier otro capítulo. 8548.90 Nota: No obstante el Artículo 4.18 (Tránsito y Transbordo), las microestructuras electrónicas de la subpartida 8548.90 que califiquen como una mercancía originaria de acuerdo a la siguiente regla podrán sufrir transformaciones ulteriores fuera del territorio de las Partes y, cuando sean importadas al territorio de una Parte, serán originarias del territorio de esa Parte, siempre que dichas transformaciones no hayan resultado de un cambio a cualquier otra subpartida. No se requiere cambio de clasificación arancelaria a microestructuras electrónicas de la subpartida 8548.90; o Un cambio a cualquier otra mercancía de la subpartida 8548.90 de microestructuras electrónicas de la subpartida 8548.90 o cualquier otra partida. Sección XVII Material de Transporte (Capítulo 86 a 89) Capítulo 86 Vehículos y Material para Vías Férreas o Similares, y sus Partes; Aparatos Mecánicos (Incluso Electromecánicos) de Señalización para Vías de Comunicación 4-B-157 86.01-86.02 Un cambio a la partida 86.01 a 86.02 de cualquier otra partida, incluyendo otra partida dentro de ese grupo. 86.03-86.06 Un cambio a la partida 86.03 a 86.06 de cualquier otra partida, incluyendo otra partida dentro de ese grupo, excepto de la partida 86.07; o Un cambio a la partida 86.03 a 86.06 de la partida 86.07, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, incluyendo otra partida dentro de ese grupo, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a: (a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor de transacción; o (b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo neto. 8607.11-8607.12 Nota: A partir de la fecha de entrada en vigor del Tratado y hasta el 1° de enero de 2023 o tres años después de la entrada en vigor de este Tratado, lo que sea posterior, se aplicará la siguiente regla de origen a la subpartida 8607.11 a 8607.12: Un cambio a la subpartida 8607.11 a 8607.12 de cualquier subpartida fuera de ese grupo. Nota: A partir del 1° de enero de 2023 o tres años después de la entrada en vigor de este Tratado, lo que sea posterior, y en lo sucesivo, se aplicarán las siguientes reglas de origen a la subpartida 8607.11 a 8607.12: Un cambio a la subpartida 8607.11 a 8607.12 de cualquier otra partida, excepto de la partida 72.08 a 72.29 o 73.01 a 73.26; Un cambio a la subpartida 8607.11 a 8607.12 de la partida 72.08 a 72.29 o 73.01 a 73.26, siempre que al menos el 70 por ciento en peso de los materiales de la partida 72.08 a 72.29 y 73.01 a 73.26 sea originario; o No se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 8607.11 a 8607.12, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a: (a) 70 por ciento cuando se utilice el método de valor de transacción; o (b) 60 por ciento cuando se utilice el método del costo neto. 8607.19 4-B-158 8607.19.aa Un cambio a la fracción arancelaria 8607.19.aa de cualquier otra partida; o Un cambio a la fracción arancelaria 8607.19.aa de la fracción arancelaria 8607.19.bb, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a: (a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor de transacción; o (b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo neto. 8607.19.cc Un cambio a la fracción arancelaria 8607.19.cc de cualquier otra partida; o Un cambio a la fracción arancelaria 8607.19.cc de la fracción arancelaria 8607.19.bb u 8607.19.dd, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a: (a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor de transacción; o (b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo neto. 8607.19 Un cambio a la partida 8607.19 de cualquier otra partida. 8607.21 Un cambio a la subpartida 8607.21 de cualquier otra partida; o No se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 8607.21, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a: (a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor de transacción; o (b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo neto. 8607.29 Nota: A partir de la fecha de entrada en vigor del Tratado y hasta el 1° de enero de 2023 o tres años después de la entrada en vigor de este Tratado, lo que sea posterior, se aplicará la siguiente regla de origen a la subpartida 8607.29: Un cambio a la subpartida 8607.29 de cualquier otra partida; o No se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 8607.29, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a: (a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor de transacción; o 4-B-159 (b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo neto. Nota: A partir del 1° de enero de 2023 o tres años después de la entrada en vigor de este Tratado, lo que sea posterior, y en lo sucesivo, se aplicarán las siguientes reglas de origen a la subpartida 8607.29: Un cambio a la subpartida 8607.29 de cualquier otra partida, excepto de la partida 72.08 a 72.29 o la partida 73.01 a 73.26; Un cambio a la subpartida 8607.29 de la partida 72.08 a 72.29 o 73.01 a 73.26, siempre que al menos el 70 por ciento en peso de los materiales de la partida 72.08 a 72.29 y 73.01 a 73.26 sea originario; o No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 8607.29, siempre que haya un valor de contenido regional no menor a: (a) 70 por ciento cuando se utilice el método de valor de transacción; o (b) 60 por ciento cuando se utilice el método del costo neto. 8607.30 Un cambio a la subpartida 8607.30 de cualquier otra partida; o No se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 8607.30, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a: (a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor de transacción; o (b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo neto. 8607.91 Nota: A partir de la fecha de entrada en vigor del Tratado y hasta el 1° de enero de 2023 o tres años después de la entrada en vigor de este Tratado, lo que sea posterior, se aplicará la siguiente regla de origen a la subpartida 8607.91: Un cambio a la subpartida 8607.91 de cualquier otra partida; o No se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 8607.91, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a: (a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor de transacción; o (b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo neto. 4-B-160 Nota: A partir del 1° de enero de 2023 o tres años después de la entrada en vigor de este Tratado, lo que sea posterior, y en lo sucesivo, se aplicarán las siguientes reglas de origen a la subpartida 8607.91: Un cambio a la subpartida 8607.91 de cualquier otra partida, excepto de la partida 72.08 a 72.29 o 73.01 a 73.26; Un cambio a la subpartida 8607.91 de la partida 72.08 a 72.29 o 73.01 a 73.26, siempre que al menos el 70 por ciento en peso de los materiales de la partida 72.08 a 72.29 y 73.01 a 73.26 sea originario; o No se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 8607.91, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a: (a) 70 por ciento cuando se utilice el método de valor de transacción; o (b) 60 por ciento cuando se utilice el método del costo neto. 8607.99 Un cambio a la subpartida 8607.99 de cualquier otra partida; o No se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 8607.99, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a: (a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor de transacción; o (b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo neto. 86.08 Un cambio a la partida 86.08 de cualquier otra partida. 86.09 Nota: A partir de la fecha de entrada en vigor del Tratado y hasta el 1° de enero de 2023 o tres años después de la entrada en vigor de este Tratado, lo que sea posterior, se aplicará la siguiente regla de origen a la partida 86.09: Un cambio a la partida 86.09 de cualquier otra partida. Nota: A partir del 1° de enero de 2023 o tres años después de la entrada en vigor de este Tratado, lo que sea posterior, y en lo sucesivo, se aplicarán las siguientes reglas de origen a la partida 86.09: Un cambio a la partida 86.09 de cualquier otra partida, excepto de la partida 72.08 a 72.29 o 73.01 a 73.26; o 4-B-161 Un cambio a la partida 86.09 de la partida 72.08 a 72.29 o 73.01 a 73.26, siempre que al menos el 70 por ciento en peso de los materiales de la partida 72.08 a 72.29 y 73.01 a 73.26 sea originario; o No se requiere un cambio en la clasificación arancelaria a la partida 86.09, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a: (a) 70 por ciento cuando se utilice el método de valor de transacción; o (b) 60 por ciento cuando se utilice el método de costo neto. Capítulo 87 Vehículos Automóviles, Tractores, Velocípedos y demás Vehículos Terrestres; sus Partes y Accesorios 87.01-87.08 El Apéndice (Disposiciones Relacionadas a las Reglas de Origen Específicas por Producto para Mercancías Automotrices) incluye las reglas de origen específicas por producto para una mercancía de la partida 87.01 a 87.08. 8709.11-8709.19 Un cambio a la subpartida 8709.11 a 8709.19 de cualquier otra partida; o Un cambio a la subpartida 8709.11 a 8709.19 de la subpartida 8709.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a: (a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor de transacción; o (b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo neto. 8709.90 Un cambio a la subpartida 8709.90 de cualquier otra partida. 87.10 Un cambio a la partida 87.10 de cualquier otra partida. 87.11-87.13 Un cambio a la partida 87.11 a 87.13 de cualquier otra partida, incluyendo otra partida dentro de ese grupo, excepto de la partida 87.14; o Un cambio a la partida 87.11 a 87.13 de la partida 87.14, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, incluyendo otra partida dentro de ese grupo, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a: (a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor de transacción; o (b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo neto. 4-B-162 87.14-87.15 Un cambio a la partida 87.14 a 87.15 de cualquier otra partida, incluyendo otra partida dentro de ese grupo. 8716.10-8716.80 Un cambio a la subpartida 8716.10 a 8716.80 de cualquier otra partida; o Un cambio a la subpartida 8716.10 a 8716.80 de la subpartida 8716.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a: (a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor de transacción; o (b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo neto. 8716.90 Un cambio a la subpartida 8716.90 de cualquier otra partida; o No se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 8716.90, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a: (a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor de transacción; o (b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo neto. Capítulo 88 Aeronaves, Vehículos Espaciales y sus Partes 88.01 Un cambio a planeadores o alas delta (alas planeadoras) de la partida 88.01 de cualquier otra mercancía de la partida 88.01 o cualquier otra partida; o Un cambio a cualquier otra mercancía de la partida 88.01 de planeadores o alas delta (alas planeadoras) de la partida 88.01 o cualquier otra partida. 8802.11-8803.90 Un cambio a la subpartida 8802.11 a 8803.90 de cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida dentro de ese grupo. 88.04-88.05 Un cambio a la partida 88.04 a 88.05 de cualquier otra partida, incluyendo otra partida dentro de ese grupo. Capítulo 89 Barcos y demás Artefactos Flotantes 89.01-89.02 Un cambio a la partida 89.01 a 89.02 de cualquier otro capítulo; o Un cambio a la partida 89.01 a 89.02 de cualquier otra partida dentro del Capítulo 89, incluyendo otra partida dentro de ese grupo, habiendo o no 4-B-163 cambios de cualquier otro capítulo, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a: (a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor de transacción; o (b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo neto. 89.03 Un cambio a la partida 89.03 de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a: (a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor de transacción; o (b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo neto. 89.04-89.05 Un cambio a la partida 89.04 a 89.05 de cualquier otro capítulo; o Un cambio a la partida 89.04 a 89.05 de cualquier otra partida dentro del Capítulo 89, incluyendo otra partida dentro de ese grupo, habiendo o no cambios de cualquier otro capítulo, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a: (a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor de transacción; o (b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo neto. 89.06-89.08 Un cambio a la partida 89.06 a 89.08 de cualquier otra partida, incluyendo otra partida dentro de ese grupo. Sección XVIII Instrumentos y Aparatos de Óptica, Fotografía o Cinematografía, de Medida, Control o Precisión; Instrumentos y Aparatos Medicoquirúrgicos; Aparatos de Relojería, Instrumentos Musicales; Partes y Accesorios de estos Instrumentos o Aparatos (Capítulo 90 a 92) Capítulo 90 Instrumentos y Aparatos de Óptica, Fotografía o Cinematografía, de Medida, Control o Precisión; Instrumentos y Aparatos Medicoquirúrgicos; Partes y Accesorios de estos Instrumentos o Aparatos. Nota 1: Para los efectos de este Capítulo, el término "circuito modular" significa una mercancía que consiste de uno o más circuitos impresos de la partida 85.34 con uno o más elementos activos ensamblados, y con o sin elementos pasivos. Para los efectos de esta Nota, "elementos activos" comprenden diodos, transistores y dispositivos semiconductores similares, fotosensibles o no, de la partida 4-B-164 85.41, los circuitos integrados de la partida 85.42 y microestructuras de la partida 85.43 u 85.48. Nota 2: El origen de las mercancías del Capítulo 90 será determinado sin considerar el origen de las máquinas automáticas de procesamiento de datos o unidades de estas máquinas de la partida 84.71, o las partes o accesorios de las mismas de la partida 84.73, que pueden estar incluidas en dichas mercancías. 9001.10 Un cambio a la subpartida 9001.10 de cualquier otro capítulo, excepto de las preformas de la partida 70.02; o Un cambio a la subpartida 9001.10 de cualquier otra mercancía de la partida 70.02 excepto pre-formas, habiendo o no cambios de cualquier otro capítulo, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a: (a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor de transacción; o (b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo neto. 9001.20-9001.90 Un cambio a la subpartida 9001.20 a 9001.90 de cualquier otra partida. 90.02 Un cambio a la partida 90.02 de cualquier otra partida, excepto de la partida 90.01. 9003.11-9003.19 Un cambio a la subpartida 9003.11 a 9003.19 de cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida dentro de ese grupo, excepto de la subpartida 9003.90; o Un cambio a la subpartida 9003.11 a 9003.19 de la subpartida 9003.90, habiendo o no cambios de cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida dentro de ese grupo, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a: (a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor de transacción; o (b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo neto. 9003.90 Un cambio a la subpartida 9003.90 de cualquier otra partida. 9004.10 Un cambio a la subpartida 9004.10 de cualquier otra subpartida. 9004.90 Un cambio a la subpartida 9004.90 de cualquier otro capítulo; o 4-B-165 Un cambio a la subpartida 9004.90 de cualquier otra partida dentro del Capítulo 90, habiendo o no cambios de cualquier otro capítulo, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a: (a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor de transacción; o (b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo neto. 9005.10-9005.80 Un cambio a la subpartida 9005.10 a 9005.80 de cualquier subpartida fuera de ese grupo, excepto de la partida 90.01 a 90.02 o la fracción arancelaria 9005.90.aa. 9005.90 9005.90.aa Un cambio a la fracción arancelaria 9005.90.aa de cualquier otra partida, excepto de la partida 90.01 a 90.02. 9005.90 Un cambio a la subpartida 9005.90 de cualquier otra partida; o No se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 9005.90, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a: (a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor de transacción; o (b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo neto. 9006.10-9006.69 Un cambio a la subpartida 9006.10 a 9006.69 de cualquier otra partida; o Un cambio a la subpartida 9006.10 a 9006.69 de la subpartida 9006.91 o 9006.99, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a: (a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor de transacción; o (b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo neto. 9006.91-9006.99 Un cambio a la subpartida 9006.91 a 9006.99 de cualquier otra partida; o Un cambio a una mercancía de la subpartida 9006.91 a 9006.99 de cualquier otra mercancía dentro de dicha subpartida, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a: 4-B-166 (a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor de transacción; o (b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo neto. 9007.10 Un cambio a cámaras giroestabilizadas de la subpartida 9007.10 de cualquier otra mercancía dentro de dicha subpartida o de cualquier otra subpartida; Un cambio a cualquier otra mercancía de la subpartida 9007.10 de cualquier otra partida; o Un cambio a cualquier otra mercancía de la subpartida 9007.10 de la subpartida 9007.91, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a: (a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor de transacción; o (b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo neto. 9007.20 Un cambio a la subpartida 9007.20 de cualquier otra partida; o Un cambio a la subpartida 9007.20 de la subpartida 9007.92, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a: (a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor de transacción; o (b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo neto. 9007.91 Un cambio a la subpartida 9007.91 de cualquier otra partida; o No se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 9007.91, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a: (a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor de transacción; o (b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo neto. 9007.92 Un cambio a la subpartida 9007.92 de cualquier otra partida; o No se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 9007.92, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a: (a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor de transacción; o 4-B-167 (b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo neto. 9008.50 Un cambio a la subpartida 9008.50 de cualquier otra partida; o Un cambio a la subpartida 9008.50 de la subpartida 9008.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a: (a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor de transacción; o (b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo neto. 9008.90 Un cambio a la subpartida 9008.90 de cualquier otra partida; o No se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 9008.90, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a: (a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor de transacción; o (b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo neto. 9010.10-9010.60 Un cambio a la subpartida 9010.10 a 9010.60 de cualquier otra partida; o Un cambio a la subpartida 9010.10 a 9010.60 de la subpartida 9010.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a: (a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor de transacción; o (b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo neto. 9010.90 Un cambio a la subpartida 9010.90 de cualquier otra partida; o No se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 9010.90, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a: (a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor de transacción; o (b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo neto. 9011.10-9011.80 Un cambio a la subpartida 9011.10 a 9011.80 de cualquier otra partida; o 4-B-168 Un cambio a la subpartida 9011.10 a 9011.80 de la subpartida 9011.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a: (a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor de transacción; o (b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo neto. 9011.90 Un cambio a la subpartida 9011.90 de cualquier otra partida. 9012.10 Un cambio a la subpartida 9012.10 de cualquier otra partida; o Un cambio a la subpartida 9012.10 de la subpartida 9012.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a: (a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor de transacción; o (b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo neto. 9012.90 Un cambio a la subpartida 9012.90 de cualquier otra partida. 9013.10-9013.20 Un cambio a la subpartida 9013.10 a 9013.20 de cualquier otra partida; o Un cambio a la subpartida 9013.10 a 9013.20 de la subpartida 9013.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a: (a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor de transacción; o (b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo neto. 9013.80 Un cambio a Ensambles de Pantallas de Cristal Líquido de la subpartida 9013.80 de cualquier otra subpartida; No se requiere cambio de clasificación arancelaria a Ensambles de Pantallas de Cristal Líquido de la subpartida 9013.80, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a: (a) 40 por ciento cuando se utilice el método de valor de transacción; o (b) 30 por ciento cuando se utilice el método de costo neto; o 4-B-169 Un cambio a cualquier otra mercancía de la subpartida 9013.80 de cualquier otra partida; o No se requiere cambio de clasificación arancelaria a cualquier otra mercancía de la subpartida 9013.80, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a: (a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor de transacción; o (b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo neto. 9013.90 Un cambio a la subpartida 9013.90 de cualquier otra partida; o No se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 9013.90, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a: (a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor de transacción; o (b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo neto. 9014.10-9014.80 Un cambio a la subpartida 9014.10 a 9014.80 de cualquier otra partida; o Un cambio a la subpartida 9014.10 a 9014.80 de la subpartida 9014.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a: (a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor de transacción; o (b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo neto. 9014.90 Un cambio a la subpartida 9014.90 de cualquier otra partida; o No se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 9014.90, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a: (a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor de transacción; o (b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo neto. 9015.10-9015.80 Un cambio a la subpartida 9015.10 a 9015.80 de cualquier otra partida; o Un cambio a la subpartida 9015.10 a 9015.80 de la subpartida 9015.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a: 4-B-170 (a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor de transacción; o (b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo neto. 9015.90 Un cambio a la subpartida 9015.90 de cualquier otra partida; o No se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 9015.90, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a: (a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor de transacción; o (b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo neto. 90.16 Un cambio a la partida 90.16 de cualquier otra partida. 9017.10-9017.80 Un cambio a la subpartida 9017.10 a 9017.80 de cualquier otra partida, o Un cambio a la subpartida 9017.10 a 9017.80 de la subpartida 9017.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a: (a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor de transacción; o (b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo neto. 9017.90 Un cambio a la subpartida 9017.90 de cualquier otra partida. 9018.11 9018.11.aa Un cambio a la fracción arancelaria 9018.11.aa de cualquier otra fracción arancelaria, excepto de la fracción arancelaria 9018.11.bb. 9018.11 Un cambio a la subpartida 9018.11 de cualquier otra partida. 9018.12-9018.14 Un cambio a la subpartida 9018.12 a 9018.14 de cualquier otra partida. 9018.19 9018.19.aa Un cambio a la fracción arancelaria 9018.19.aa de cualquier otra fracción arancelaria, excepto de la fracción arancelaria 9018.19.bb. 9018.19 Un cambio a la subpartida 9018.19 de cualquier otra partida. 9018.20-9018.50 Un cambio a la subpartida 9018.20 a 9018.50 de cualquier otra partida. 4-B-171 9018.90 9018.90.aa Un cambio a la fracción arancelaria 9018.90.aa de cualquier otra fracción arancelaria, excepto de la fracción arancelaria 9018.90.bb. 9018.90 Un cambio a la subpartida 9018.90 de cualquier otra partida. 9019.10-9019.20 Un cambio a la subpartida 9019.10 a 9019.20 de cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida dentro de ese grupo; o No se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 9019.10 a 9019.20, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a: (a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor de transacción; o (b) 50 por ciento cuando se utilice el método del costo neto. 90.20 Un cambio a la partida 90.20 de cualquier otra partida. 9021.10-9021.90 Un cambio a la subpartida 9021.10 a 9021.90 de cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida dentro de ese grupo; o No se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 9021.10 a 9021.90, cumpliendo con un valor contenido regional no menor a: (a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor de transacción; o (b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo neto. 9022.12-9022.30 Un cambio a la subpartida 9022.12 a 9022.30 de cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida dentro de ese grupo; o No se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 9022.12 a 9022.30, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a: (a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor de transacción; o (b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo neto. 9022.90 9022.90.aa Un cambio a la fracción arancelaria 9022.90.aa de cualquier otra fracción arancelaria. 9022.90 Un cambio a la subpartida 9022.90 de cualquier otra partida; o 4-B-172 No se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 9022.90, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a: (a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor de transacción; o (b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo neto. 90.23 Un cambio a la partida 90.23 de cualquier otra partida. 9024.10-9024.80 Un cambio a la subpartida 9024.10 a 9024.80 de cualquier otra partida; o Un cambio a la subpartida 9024.10 a 9024.80 de la subpartida 9024.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a: (a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor de transacción; o (b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo neto. 9024.90 Un cambio a la subpartida 9024.90 de cualquier otra partida; o No se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 9024.90, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a: (a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor de transacción; o (b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo neto. 9025.11-9025.80 Un cambio a la subpartida 9025.11 a 9025.80 de cualquier otra partida; o Un cambio a la subpartida 9025.11 a 9025.80 de la subpartida 9025.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a: (a) 45 por ciento cuando se utilice el método de valor de transacción; o (b) 35 por ciento cuando se utilice el método de costo neto. 9025.90 Un cambio a la subpartida 9025.90 de cualquier otra partida. 9026.10-9026.80 Un cambio a la subpartida 9026.10 a 9026.80 de cualquier otra partida; o 4-B-173 Un cambio a la subpartida 9026.10 a 9026.80 de la subpartida 9026.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a: (a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor de transacción; o (b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo neto. 9026.90 Un cambio a la subpartida 9026.90 de cualquier otra partida; o No se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 9026.90, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a: (a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor de transacción; o (b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo neto. 9027.10-9027.50 Un cambio a la subpartida 9027.10 a 9027.50 de cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida dentro de ese grupo. 9027.80 Un cambio a una mercancía de la subpartida 9027.80 de cualquier otra mercancía dentro de dicha subpartida o de cualquier otra subpartida. 9027.90 Un cambio a la subpartida 9027.90 de cualquier otra partida; o No se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 9027.90, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a: (a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor de transacción; o (b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo neto. 9028.10-9028.30 Un cambio a la subpartida 9028.10 a 9028.30 de cualquier otra partida; o Un cambio a la subpartida 9028.10 a 9028.30 de la subpartida 9028.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a: (a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor de transacción; o (b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo neto. 9028.90 Un cambio a la subpartida 9028.90 de cualquier otra partida. 4-B-174 9029.10-9029.20 Un cambio a la subpartida 9029.10 a 9029.20 de cualquier otra partida; o Un cambio a la subpartida 9029.10 a 9029.20 de la subpartida 9029.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a: (a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor de transacción; o (b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo neto. 9029.90 Un cambio a la subpartida 9029.90 de cualquier otra partida; o No se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 9029.90, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a: (a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor de transacción; o (b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo neto. 9030.10 Un cambio a la subpartida 9030.10 de cualquier otra subpartida. 9030.20 Un cambio a osciloscopios u oscilógrafos de rayos catódicos de la subpartida 9030.20 de cualquier otra mercancía dentro de dicha subpartida o de cualquier otra subpartida; o Un cambio a cualquier otra mercancía de la subpartida 9030.20 de cualquier otra subpartida. 9030.31 Un cambio a la subpartida 9030.31 de cualquier otra subpartida. 9030.32 Un cambio a la subpartida 9030.32 de cualquier otra partida; o Un cambio a la subpartida 9030.32 de la subpartida 9030.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a: (a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor de transacción; o (b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo neto. 9030.33 Un cambio a la subpartida 9030.33 de cualquier otra subpartida, excepto de circuitos modulares (PCA) de la subpartida 9030.90. 9030.39 Un cambio a la subpartida 9030.39 de cualquier otra subpartida. 4-B-175 9030.40-9030.82 Un cambio a la subpartida 9030.40 a 9030.82 de cualquier otra partida; o Un cambio a la subpartida 9030.40 a 9030.82 de la subpartida 9030.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a: (a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor de transacción; o (b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo neto. 9030.84-9030.89 Un cambio a la subpartida 9030.84 a 9030.89 de cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida dentro de ese grupo. 9030.90 Un cambio a la subpartida 9030.90 de cualquier otra partida; o No se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 9030.90, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a: (a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor de transacción; o (b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo neto. 9031.10-9031.20 Un cambio a la subpartida 9031.10 a 9031.20 de cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida dentro de ese grupo. 9031.41 Un cambio a la subpartida 9031.41 de cualquier otra partida; o Un cambio a la subpartida 9031.41 de la subpartida 9031.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a: (a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor de transacción; o (b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo neto. 9031.49 9031.49.aa Un cambio a la fracción arancelaria 9031.49.aa de cualquier otra fracción arancelaria. 9031.49 Un cambio a la subpartida 9031.49 de cualquier otra subpartida. 4-B-176 9031.8048 Un cambio a la subpartida 9031.80 de cualquier otra partida; o Un cambio a la subpartida 9031.80 de la subpartida 9031.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a: (a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor de transacción; o (b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo neto. 9031.90 Un cambio a una mercancía de la subpartida 9031.90 de cualquier otra mercancía dentro de dicha subpartida o de cualquier otra subpartida. 9032.10 Un cambio a la subpartida 9032.10 de cualquier otra partida; o Un cambio a una mercancía de la subpartida 9032.10 dentro de dicha subpartida o de la subpartida 9032.89 a 9032.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a: (a) 45 por ciento cuando se utilice el método de valor de transacción; o (b) 35 por ciento cuando se utilice el método de costo neto. 9032.20-9032.81 Un cambio a la subpartida 9032.20 a 9032.81 de cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida dentro de ese grupo. 9032.8949 Un cambio a la subpartida 9032.89 de cualquier otra partida; o Un cambio a la subpartida 9032.89 de la subpartida 9032.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a: (a) 45 por ciento cuando se utilice el método de valor de transacción; o (b) 35 por ciento cuando se utilice el método de costo neto. 48 Si la mercancía es para uso en un vehículo del Capítulo 87, se aplicarán las disposiciones del Apéndice de este Anexo. 49 Si la mercancía es para uso en un vehículo del Capítulo 87, se aplicarán las disposiciones del Apéndice de este Anexo. 4-B-177 9032.90 Un cambio a la subpartida 9032.90 de cualquier otra partida; o No se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 9032.90, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a: (a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor de transacción; o (b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo neto. 90.33 Un cambio a la partida 90.33 de cualquier otra partida; o No se requiere cambio de clasificación arancelaria a la partida 90.33, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a: (a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor de transacción; o (b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo neto. Capítulo 91 Aparatos de Relojería y sus Partes 91.01-91.06 Un cambio a la partida 91.01 a 91.06 de cualquier otro capítulo; o Un cambio a la partida 91.01 a 91.06 de la partida 91.14, habiendo o no cambios de cualquier otro capítulo, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a: (a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor de transacción; o (b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo neto. 91.07 Un cambio a la partida 91.07 de cualquier otro capítulo; o Un cambio a la partida 91.07 de la partida 91.14, habiendo o no cambios de cualquier otro capítulo, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a: (a) 45 por ciento cuando se utilice el método de valor de transacción; o (b) 35 por ciento cuando se utilice el método de costo neto. 91.08-91.10 Un cambio a la partida 91.08 a 91.10 de cualquier otra partida, incluyendo otra partida dentro de ese grupo, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a: 4-B-178 (a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor de transacción; o (b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo neto. 9111.10-9111.80 Un cambio a la subpartida 9111.10 a 9111.80 de la subpartida 9111.90 o de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a: (a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor de transacción; o (b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo neto. 9111.90 Un cambio a la subpartida 9111.90 de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a: (a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor de transacción; o (b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo neto. 9112.20 Un cambio a la subpartida 9112.20 de la subpartida 9112.90 o de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a: (a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor de transacción; o (b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo neto. 9112.90 Un cambio a la subpartida 9112.90 de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a: (a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor de transacción; o (b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo neto. 91.13 Un cambio a la partida 91.13 de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a: (a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor de transacción; o (b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo neto. 91.14 Un cambio a la partida 91.14 de cualquier otra partida. Capítulo 92 Instrumentos Musicales; sus Partes y Accesorios 4-B-179 92.01-92.08 Un cambio a la partida 92.01 a 92.08 de cualquier otro capítulo; o Un cambio a la partida 92.01 a 92.08 de la partida 92.09, habiendo o no cambios de cualquier otro capítulo, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a: (a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor de transacción; o (b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo neto. 92.09 Un cambio a la partida 92.09 de cualquier otra partida. Sección XIX Armas, Municiones, y sus Partes y Accesorios (Capítulo 93) Capítulo 93 Armas, Municiones, y sus Partes y Accesorios 93.01-93.04 Un cambio a la partida 93.01 a 93.04 de cualquier otro capítulo; o Un cambio a la partida 93.01 a 93.04 de la partida 93.05, habiendo o no cambios de cualquier otro capítulo, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a: (a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor de transacción; o (b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo neto. 93.05 Un cambio a la partida 93.05 de cualquier otra partida. 93.06-93.07 Un cambio a la partida 93.06 a 93.07 de cualquier otro capítulo. Sección XX Mercancías y Productos Diversos (Capítulo 94 a 96) Capítulo 94 Muebles; Mobiliario Medicoquirúrgico; Artículos de Cama y Similares; Aparatos de Alumbrado no Expresados ni Comprendidos en otra Parte; Anuncios, Letreros y Placas Indicadoras Luminosos y Artículos Similares; Construcciones Prefabricadas 9401.10-9401.8050 Un cambio a la subpartida 9401.10 a 9401.80 de cualquier otro capítulo; o Un cambio a la subpartida 9401.10 a 9401.80 de la subpartida 9401.90, habiendo o no cambios de cualquier otro capítulo, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a: 50 Si la mercancía es para uso en un vehículo del Capítulo 87, se aplicarán las disposiciones del Apéndice de este Anexo. 4-B-180 (a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor de transacción; o (b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo neto. 9401.90 Un cambio a la subpartida 9401.90 de cualquier otra partida. 9402.10-9402.90 Un cambio a la subpartida 9402.10 a 9402.90 de cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida dentro de ese grupo. 9403.10-9403.89 Un cambio a la subpartida 9403.10 a 9403.89 de cualquier otro capítulo; o Un cambio a la subpartida 9403.10 a 9403.89 de la subpartida 9403.90, habiendo o no cambios de cualquier otro capítulo, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a: (a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor de transacción; o (b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo neto. 9403.90 Un cambio a la subpartida 9403.90 de cualquier otra partida. 9404.10-9404.30 Un cambio a la subpartida 9404.10 a 9404.30 de cualquier otro capítulo. 9404.90 Un cambio a la subpartida 9404.90 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 50.07, 51.11 a 51.13, 52.08 a 52.12, 53.10 a 53.11, 54.07 a 54.08 o 55.12 a 55.16. 9405.10-9405.40 Un cambio a la subpartida 9405.10 a 9405.40 de cualquier otra subpartida fuera de ese grupo. 9405.50 Un cambio a la subpartida 9405.50 de cualquier otro capítulo; o Un cambio a la subpartida 9405.50 de la subpartida 9405.91 a 9405.99, habiendo o no cambios de cualquier otro capítulo, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a: (a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor de transacción; o (b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo neto. 9405.60 Un cambio a la subpartida 9405.60 de cualquier otra subpartida. 9405.91-9405.99 Un cambio a la subpartida 9405.91 a 9405.99 de cualquier otra partida. 4-B-181 94.06 Un cambio a la partida 94.06 de cualquier otro capítulo. Capítulo 95 Juguetes, Juegos y Artículos para Recreo o Deporte; sus Partes y Accesorios 9503.00-9505.90 Un cambio a la subpartida 9503.00 a 9505.90 de cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida dentro de ese grupo; o No se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 9503.00 a 9505.90, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a: (a) 45 por ciento cuando se utilice el método de valor de transacción; o (b) 35 por ciento cuando se utilice el método de costo neto. 9506.11-9506.29 Un cambio a la subpartida 9506.11 a 9506.29 de cualquier otro capítulo. 9506.31 Un cambio a la subpartida 9506.31 de cualquier otro capítulo; o Un cambio a la subpartida 9506.31 de la subpartida 9506.39, habiendo o no cambios de cualquier otro capítulo, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a: (a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor de transacción; o (b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo neto. 9506.32-9506.39 Un cambio a la subpartida 9506.32 a 9506.39 de cualquier otro capítulo. 9506.40-9506.99 Un cambio a la subpartida 9506.40 a 9506.99 de cualquier otro capítulo. 95.07-95.08 Un cambio a la partida 95.07 a 95.08 de cualquier otro capítulo. Capítulo 96 Manufacturas Diversas 96.01-96.05 Un cambio a la partida 96.01 a 96.05 de cualquier otro capítulo. 9606.10 Un cambio a la subpartida 9606.10 de cualquier otro capítulo. 9606.21-9606.29 Un cambio a la subpartida 9606.21 a 9606.29 de cualquier otro capítulo; o Un cambio a la subpartida 9606.21 a 9606.29 de la subpartida 9606.30, habiendo o no cambios de cualquier otro capítulo, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a: (a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor de transacción; o 4-B-182 (b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo neto. 9606.30 Un cambio a la subpartida 9606.30 de cualquier otra partida. 9607.11-9607.19 Un cambio a la subpartida 9607.11 a 9607.19 de cualquier otro capítulo; o Un cambio a la subpartida 9607.11 a 9607.19 de la subpartida 9607.20, habiendo o no cambios de cualquier otro capítulo, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a: (a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor de transacción; o (b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo neto. 9607.20 Un cambio a la subpartida 9607.20 de cualquier otra partida. 9608.10-9608.50 Un cambio a la subpartida 9608.10 a 9608.50 de cualquier otro capítulo; o Un cambio a la subpartida 9608.10 a 9608.50 de la subpartida 9608.60 a 9608.99, habiendo o no cambios de cualquier otro capítulo, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a: (a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor de transacción; o (b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo neto. 9608.60-9608.99 Un cambio a la subpartida 9608.60 a 9608.99 de cualquier otra partida. 96.09-96.12 Un cambio a la partida 96.09 a 96.12 de cualquier otro capítulo. 9613.10-9613.80 Un cambio a la subpartida 9613.10 a 9613.80 de cualquier otro capítulo; o Un cambio a la subpartida 9613.10 a 9613.80 de la subpartida 9613.90, habiendo o no cambios de cualquier otro capítulo, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a: (a) 45 por ciento cuando se utilice el método de valor de transacción; o (b) 35 por ciento cuando se utilice el método de costo neto. 9613.90 Un cambio a la subpartida 9613.90 de cualquier otra partida. 96.14 Un cambio a una mercancía de la partida 96.14 de cualquier otra mercancía dentro de dicha partida o de cualquier otra partida. 4-B-183 9615.11-9615.19 Un cambio a la subpartida 9615.11 a 9615.19 de cualquier otro capítulo; o Un cambio a la subpartida 9615.11 a 9615.19 de la subpartida 9615.90, habiendo o no cambios de cualquier otro capítulo, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a: (a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor de transacción; o (b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo neto. 9615.90 Un cambio a la subpartida 9615.90 de cualquier otra partida. 96.16-96.18 Un cambio a la partida 96.16 a 96.18 de cualquier otro capítulo. 96.19 Nota: Una mercancía de la partida 96.19 se considerará originaria, sin perjuicio del origen de los siguientes materiales, siempre que la mercancía cumpla con la regla de origen específica aplicable al producto: (a) filamento de rayón, distinto de lyocell o acetato, de la partida 54.03 o 54.05; o (b) fibra de rayón, distinto de lyocell o acetato, de la partida 55.02, 55.04, o 55.07. Un cambio a toallas sanitarias o tampones de la partida 96.19 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.10 a 53.11 o del Capítulo 54 a 55; Un cambio a una mercancía de guata textil de la partida 96.19 de cualquier otra partida, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.10 a 53.11, Capítulo 54 a 56 o 61 a 62; Un cambio a cualquier otra mercancía de material textil de la partida 96.19 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.10 a 53.11, Capítulo 54, partida 55.08 a 55.16, 60.01 a 60.06, o Capítulo 61 a 62, siempre que la mercancía esté cortada o tejida a forma, o ambos, y cosida o de otra manera ensamblada en el territorio de una o más de las Partes; o Un cambio a cualquier otra mercancía de la partida 96.19 de cualquier otra partida. 4-B-184 Sección XXI Objetos de Arte o Colección y Antigüedades (Capítulo 97) Capítulo 97 Objetos de Arte o Colección y Antigüedades 97.01-97.06 Un cambio a la partida 97.01 a 97.06 de cualquier otro capítulo. 4-B-185 Sección C: Fracciones Arancelarias Revisadas (SA 2012) FRACCIÓN CANADÁ (SA 2012) ESTADOS UNIDOS (SA 2012) MÉXICO (SA 2012) DESCRIPCIÓN 1806.10.aa 1806.10.10 1806.10.43 1806.10.45 1806.10.55 1806.10.65 1806.10.75 1806.10.01 Con un contenido de azúcar igual o superior al 90 por ciento, en peso. 1901.10.aa 1901.10.20 1901.10.05 1901.10.15 1901.10.30 1901.10.35 1901.10.40 1901.10.45 1901.10.01 Con un contenido de sólidos lácteos superior al 10 por ciento, en peso. 1901.20.aa 1901.20.11 1901.20.12 1901.20.21 1901.20.22 1901.20.02 1901.20.05 1901.20.15 1901.20.20 1901.20.25 1901.20.30 1901.20.35 1901.20.40 1901.20.01 1901.20.02 Con un contenido de grasa butírica superior al 25 por ciento, en peso, sin acondicionar para la venta al por menor. 1901.90.aa 1901.90.31 1901.90.32 1901.90.33 1901.90.34 1901.90.39 1901.90.51 1901.90.52 1901.90.53 1901.90.54 1901.90.59 1901.90.32 1901.90.33 1901.90.34 1901.90.36 1901.90.38 1901.90.42 1901.90.43 1901.90.03 1901.90.04 1901.90.05 Preparaciones a base de productos lácteos con un contenido de sólidos lácteos superior al 10 por ciento, en peso. 2101.11.aa 2101.11.10 2101.11.21 2101.11.01 Café instantáneo, sin aromatizar. 2103.20.aa 2103.20.10 2103.20.20 2103.20.01 "Ketchup". 4-B-186 FRACCIÓN CANADÁ (SA 2012) ESTADOS UNIDOS (SA 2012) MÉXICO (SA 2012) DESCRIPCIÓN 2106.90.bb 2106.90.91 2106.90.48 2106.90.52 2106.90.06 Concentrados de jugos, enriquecidos con minerales o vitaminas: De una sola fruta, legumbre u hortaliza 2106.90.cc 2106.90.92 2106.90.54 2106.90.07 De mezclas de jugos de frutas, legumbres u hortalizas 2106.90.dd 2106.90.31 2106.90.32 2106.90.33 2106.90.34 2106.90.35 2106.90.93 2106.90.94 2106.90.95 2106.90.03 2106.90.06 2106.90.09 2106.90.22 2106.90.24 2106.90.26 2106.90.28 2106.90.62 2106.90.64 2106.90.66 2106.90.68 2106.90.72 2106.90.74 2106.90.76 2106.90.78 2106.90.80 2106.90.82 2106.90.08 Con un contenido de sólidos lácteos superior al 10 por ciento, en peso. 2106.90.ee 2106.90.96 2106.90.12 2106.90.15 2106.90.18 2106.90.10 2106.90.11 Extractos y concentrados del tipo de los utilizados en la elaboración de bebidas, con un contenido de alcohol mayor al 0.5 por ciento en volumen. 2202.90.aa 2202.90.31 2202.90.30 2202.90.02 Jugos de frutas, legumbres u hortalizas, enriquecidos con minerales o vitaminas: De una sola fruta, legumbre u hortaliza 2202.90.bb 2202.90.32 2202.90.37 2202.90.03 De mezclas de jugos de frutas, legumbres u hortalizas. 2202.90.cc 2202.90.41 2202.90.42 2202.90.43 2202.90.49 2202.90.10 2202.90.22 2202.90.24 2202.90.28 2202.90.04 Bebidas que contengan leche. 4-B-187 FRACCIÓN CANADÁ (SA 2012) ESTADOS UNIDOS (SA 2012) MÉXICO (SA 2012) DESCRIPCIÓN 2309.90.aa 2309.90.31 2309.90.32 2309.90.33 2309.90.35 2309.90.36 2309.90.22 2309.90.24 2309.90.28 2309.90.10 2309.90.11 Con un contenido de sólidos lácteos superior al 10 por ciento, en peso. 2401.10.aa 2401.10.10 2401.10.21 2401.10.01 Tabaco para envoltura. 2401.20.aa 2401.20.10 2401.20.14 2401.20.02 Tabaco para envoltura. 2403.91.aa 2403.91.10 2403.91.20 2403.91.01 Tabaco del tipo utilizado para envoltura de tabaco. 4010.39.aa 4010.39.10 4010.39.10 4010.39.20 4010.39.01 Correas de transmisión sin fin (V-belts). 4016.93.aa 4016.93.10 4016.93.10 4016.93.01 4016.93.02 Caucho, juntas, empaquetaduras y otros sellos para productos automotores. 4016.99.aa 4016.99.30 4016.99.30 4016.99.55 4016.99.10 Elementos para control de vibración, del tipo utilizado en los vehículos de las partidas 87.01 a 87.05. 4105.10.aa 4105.10.21 4105.10.29 4105.10.10 4105.10.03 Preparadas al cromo (húmedas). 7011.20.aa 7011.20.10 7011.20.10 7011.20.02 7011.20.03 Conos. 7304.41.aa 7304.41.11 7304.41.19 7304.41.30 7304.41.02 De diámetro exterior inferior a 19 mm. 7321.11.aa 7321.11.10 7321.11.30 7321.11.01 7321.11.02 Estufas o cocinas (excepto las portátiles). Partes 4-B-188 FRACCIÓN CANADÁ (SA 2012) ESTADOS UNIDOS (SA 2012) MÉXICO (SA 2012) DESCRIPCIÓN 7321.90.aa 7321.90.21 7321.90.10 7321.90.05 De estufas o cocinas (excepto las portátiles) Cámara de cocción, incluso sin ensamblar. 7321.90.bb 7321.90.22 7321.90.20 7321.90.06 Panel superior con o sin controles, con o sin quemadores. 7321.90.cc 7321.90.23 7321.90.40 7321.90.07 Ensambles de puertas que incluyan más de uno de los siguientes componentes: paredes interiores, paredes exteriores, ventana, aislamiento. 7404.00.aa 7404.00.10 7404.00.20 7404.00.91 7404.00.30 7404.00.02 Ánodos gastados; desperdicios y desechos con contenido de cobre inferior al 94 por ciento, en peso. 7407.10.aa 7407.10.11 7407.10.12 7407.10.15 7407.10.02 Perfiles huecos. 7407.21.aa 7407.21.21 7407.21.22 7407.21.15 7407.21.02 Perfiles huecos. 7407.29.aa ex. 7407.29.21 ex. 7407.29.29 7407.29.90 7407.29.16 7407.29.02 7407.29.03 Perfiles huecos. 7408.11.aa 7408.11.11 7408.11.12 7408.11.60 7408.11.01 De sección transversal inferior o igual a 9.5 mm. 7506.10.aa 7506.10.10 7506.10.05 7506.10.01 Hojas con espesor inferior o igual a 0.15 mm. 7506.20.aa 7506.20.10 7506.20.05 7506.20.01 Hojas con espesor inferior o igual a 0.15 mm. 8406.90.aa 8406.90.22 8406.90.33 8406.90.34 8406.90.20 8406.90.50 8406.90.01 Rotores, terminados para su ensamble final. 4-B-189 FRACCIÓN CANADÁ (SA 2012) ESTADOS UNIDOS (SA 2012) MÉXICO (SA 2012) DESCRIPCIÓN 8406.90.bb 8406.90.23 8406.90.36 8406.90.37 8406.90.40 8406.90.70 8406.90.02 Aspas rotativas o estacionarias. 8406.90.cc 8406.90.21 8406.90.31 8406.90.32 8406.90.30 8406.90.60 8406.90.03 Rotores sin terminar, simplemente limpiados o maquinados para remover aletas, bordes, rebabas y resaltes, o para su colocación en maquinaria de terminado. 8407.34.aa 8407.34.10 8407.34.05 8407.34.14 8407.34.18 8407.34.25 8407.34.02 Motores de cilindrada superior a 1000 cc pero inferior o igual a 2000 cc. 8407.34.bb 8407.34.21 8407.34.29 8407.34.35 8407.34.44 8407.34.48 8407.34.55 8407.34.99 Motores de cilindrada superior a 2000 cc. 8414.59.aa Ver 8414.80.aa 8414.59.30 Ver 8414.80.aa Turbocargadores y supercargadores para vehículos automotores, cuando no están comprendidos en la subpartida 8414.80. 8414.80.aa 8414.80.10 8414.80.05 8414.80.14 Turbocargadores y supercargadores para vehículos automotores, cuando no están comprendidos en la subpartida 8414.59. 8414.90.aa 8414.90.10 8414.90.30 8414.90.04 Rotores y estatores para las mercancías de la subpartida 8414.30. 8415.90.aa 8415.90.11 8415.90.21 8415.90.22 8415.90.40 8415.90.01 Chasis, bases de chasis y gabinetes exteriores. 8418.99.aa 8418.99.10 8418.99.40 8418.99.04 Ensambles de puertas que incorporen más de uno de los siguientes componentes: panel interior, panel exterior, aislamiento, bisagras, agarraderas. 8421.39.aa 8421.39.20 8421.39.40 8421.39.08 Convertidores catalíticos. 8421.91.aa 8421.91.10 8421.91.20 8421.91.02 Cámaras de secado para las mercancías de la subpartida 8421.12 y otras partes de secadoras de ropa que incorporen las cámaras de secado. 4-B-190 FRACCIÓN CANADÁ (SA 2012) ESTADOS UNIDOS (SA 2012) MÉXICO (SA 2012) DESCRIPCIÓN 8421.91.bb 8421.91.20 8421.91.40 8421.91.03 Muebles concebidos para las mercancías de la subpartida 8421.12. 8422.90.aa 8422.90.10 8422.90.02 8422.90.03 Depósitos de agua para las mercancías comprendidas en la subpartida 8422.11 y otras partes de máquinas lavadoras de platos domésticas que incorporen depósitos de agua. 8422.90.bb 8422.90.20 8422.90.04 8422.90.04 Ensambles de puertas para las mercancías de la subpartida 8422.11. 8427.10.aa 8427.10.10 8427.10.40 8427.10.01 8427.10.02 Montacargas de carga frontal y unidad motriz trasera (denominado counterbalance). 8450.90.aa 8450.90.10 8450.90.20 8450.90.01 Tinas y ensambles de tinas. 8450.90.bb 8450.90.20 8450.90.40 8450.90.02 Muebles concebidos para las mercancías de la subpartida 8450.11 a 8450.20. 8451.90.aa 8451.90.10 8451.90.30 8451.90.01 Cámara de secado para las mercancías de las subpartidas 8451.21 u 8451.29 y otras partes de máquinas de secado que incorporen las cámaras de secado. 8451.90.bb 8451.90.20 8451.90.60 8451.90.02 Muebles concebidos para las máquinas de las subpartidas 8451.21 u 8451.29. 8455.90.aa 8455.90.10 8455.90.40 8455.90.01 Obtenidas por fundición o por soldadura, con un peso individual inferior a 90 toneladas, para las máquinas comprendidas en la partida 84.55. 8459.70.aa 8459.70.10 8459.70.40 8459.70.02 De control numérico. 8460.40.aa 8460.40.10 8460.40.40 8460.40.02 De control numérico. 4-B-191 FRACCIÓN CANADÁ (SA 2012) ESTADOS UNIDOS (SA 2012) MÉXICO (SA 2012) DESCRIPCIÓN 8460.90.aa 8460.90.10 8460.90.40 8460.90.01 De control numérico. 8461.20.aa 8461.20.10 8461.20.40 8461.20.01 De control numérico. 8461.30.aa 8461.30.10 8461.30.40 8461.30.01 De control numérico. 8461.50.aa 8461.50.11 8461.50.19 8461.50.40 8461.50.01 De control numérico. 8461.90.aa 8461.90.10 8461.90.30 8461.90.02 De control numérico. 8462.99.aa 8462.99.11 8462.99.19 8462.99.40 8462.99.01 De control numérico. 8466.93.aa 8466.93.10 8466.93.15 8466.93.30 8466.93.53 8466.93.04 Cama, base, mesa, cabezal, contrapunto, arnés, cunas, carros deslizantes, columna, brazo, brazo de sierra, cabezal de rueda, "carnero", armazón, montante, lunetas, husillo, bastidor, obtenidos por fundición, soldadura o forjado. 8466.94.aa 8466.94.10 8466.94.20 8466.94.65 8466.94.01 Cama, base, mesa, columna, cuna, armazón, corona, carro deslizante, flecha, bastidor, obtenidos por fundición, soldadura o forjado. 8471.80.aa 8471.80.10 8471.80.10 8471.80.03 Unidades de control o adaptadores. 8471.80.cc 8471.80.91 8471.80.40 8471.80.01 Otras unidades de adaptación para su incorporación física en máquinas procesadoras de datos o sus unidades. 8473.10.aa 8473.10.bb 8473.10.00 8473.10.20 8473.10.40 8473.10.60 8473.10.01 8473.10.99 Partes para las máquinas para procesamiento de textos de la partida 84.69. Partes para otras máquinas de la partida 84.69. 8473.30.aa 8473.30.20 8473.30.10 8473.30.02 Circuitos modulares. 4-B-192 FRACCIÓN CANADÁ (SA 2012) ESTADOS UNIDOS (SA 2012) MÉXICO (SA 2012) DESCRIPCIÓN 8473.30.bb 8473.30.30 8473.30.20 8473.30.03 Partes y accesorios, incluidas las placas frontales y los dispositivos de ajuste o seguridad, para los circuitos modulares. 8473.50.aa 8473.50.bb 8473.50.10 8473.50.20 8473.50.30 8473.50.60 8473.50.01 8473.50.02 Circuitos modulares. Partes y accesorios, incluidas las placas frontales y los dispositivos de ajuste o seguridad, para los circuitos modulares. 8477.90.aa 8477.90.bb 8477.90.cc 8477.90.10 8477.90.20 8477.90.30 8477.90.25 8477.90.45 8477.90.65 8477.90.01 8477.90.02 8477.90.03 Base, cama, platinas, cilindro de bloqueo, "carnero" e inyectores, obtenidos por fundición, soldadura o forjado. Tornillos de inyección. Ensambles hidráulicos que incorporen más de uno de los siguientes componentes: múltiple, válvulas, bomba y enfriador de aceite. 8479.90.aa 8479.90.bb 8479.90.cc 8479.90.dd 8479.90.11 8479.90.12 8479.90.13 8479.90.14 8479.90.45 8479.90.55 8479.90.65 8479.90.75 8479.90.17 8479.90.15 8479.90.07 8479.90.04 Ensambles de bastidor que contengan más de uno de los siguientes componentes: placa de base, estructura lateral, tornillos sinfín, placa frontal. Ensambles de "carnero" que contengan su carcaza o cubierta. Ensambles de depósitos que contengan más de uno de los siguientes componentes: panel lateral, inferior o frontal. o correderas laterales. Gabinetes o cubiertas. 8482.99.aa 8482.99.11 8482.99.19 8482.99.05 8482.99.15 8482.99.25 8482.99.01 8482.99.02 8482.99.03 Pistas o tazas internas o externas. 4-B-193 FRACCIÓN CANADÁ (SA 2012) ESTADOS UNIDOS (SA 2012) MÉXICO (SA 2012) DESCRIPCIÓN 8501.32.aa 8501.32.20 8501.32.45 8501.32.06 Motores del tipo de los utilizados para la propulsión de vehículos eléctricos de la subpartida 8703.90 8503.00.aa 8503.00.10 8503.00.35 8503.00.45 8503.00.65 8503.00.01 8503.00.03 8503.00.05 Estatores y rotores para las mercancías de la partida 85.01. 8504.40.aa 8504.40.bb 8504.40.30 8504.40.40 8504.40.60 8504.40.70 8504.40.40 8504.40.10 8504.40.12 8504.40.14 8504.40.13 Fuentes de poder para las máquinas automáticas de procesamiento de datos de la partida 84.71. Controladores de velocidad para motores eléctricos. 8507.20.aa 8507.20.10 8507.20.40 8507.20.03 Acumuladores del tipo de los utilizados para la propulsión de vehículos eléctricos. 8507.30.aa 8507.30.20 8507.30.40 8507.30.01 Acumuladores del tipo de los utilizados para la propulsión de vehículos eléctricos 8507.40.aa 8507.40.10 8507.40.40 8507.40.01 Acumuladores del tipo de los utilizados para la propulsión de vehículos eléctricos. 8507.80.aa 8507.80.20 8507.80.40 8507.80.01 Acumuladores del tipo de los utilizados para la propulsión de vehículos eléctricos 8516.90.cc 8516.90.30 8516.90.35 8516.90.06 Ensambles de las mercancías de la subpartida 8516.50 que incluyan más de uno de los siguientes componentes: cámara de cocción, chasis del soporte estructural, puerta, gabinete exterior. 8516.90.dd 8516.90.40 8516.90.45 8516.90.07 Circuitos modulares para las mercancías de la subpartida 8516.50. Para las mercancías de la fracción arancelaria 8516.60.aa. 8516.90.ee 8516.90.50 8516.90.55 8516.90.08 Cámaras de cocción, ensambladas o no 4-B-194 FRACCIÓN CANADÁ (SA 2012) ESTADOS UNIDOS (SA 2012) MÉXICO (SA 2012) DESCRIPCIÓN 8516.90.ff 8516.90.60 8516.90.65 8516.90.09 Panel superior con o sin elementos de calentamiento o control 8516.90.gg 8516.90.70 8516.90.75 8516.90.10 Ensambles de puerta que contengan más de uno de los siguientes componentes: panel interior, panel exterior, ventana, aislamiento 8522.90.aa 8522.90.10 8522.90.25 8522.90.45 8522.90.65 8522.90.07 Circuitos modulares para los aparatos de las partidas 85.19 y 85.21. 8533.90.aa 8533.90.10 8533.90.40 8533.90.02 Para las mercancías de la subpartida 8533.40, de materiales metálicos o cerámicos, termosensibles. 8535.90.aa 8535.90.30 8535.90.40 8535.90.08 8535.90.20 Arrancadores de motor y protectores de sobrecarga para motores. 8536.30.aa 8536.30.10 8536.30.20 8536.30.40 8536.30.05 Protectores de sobrecarga para motores. 8536.50.aa 8536.50.11 8536.50.12 8536.50.19 8536.50.40 8536.50.13 8536.50.14 Arrancadores de motor. 8537.10.aa 8537.10.11 8537.10.91 8537.10.30 8537.10.05 Ensambles con la carcaza exterior o soporte, para las mercancías de las partidas 84.21, 84.22, 84.50 u 85.16. 8537.10.bb 8537.10.21 8537.10.29 8537.10.60 8537.10.06 Cuadros de mando 8538.90.aa 8538.90.10 8538.90.40 8538.90.04 Para las mercancías de la fracción arancelaria 8535.90.aa, 8536.30.aa, u 8536.50.aa, de materiales cerámicos,. o metálicos, termosensibles. 8538.90.bb 8538.90.20 8538.90.10 8538.90.30 8538.90.05 Circuitos modulares. 8538.90.cc 8538.90.31 8538.90.60 8538.90.01 Partes moldeadas. 4-B-195 FRACCIÓN CANADÁ (SA 2012) ESTADOS UNIDOS (SA 2012) MÉXICO (SA 2012) DESCRIPCIÓN 8538.90.39 8540.11.aa 8540.11.22 8540.11.10 8540.11.03 8540.11.05 Con pantalla con una medición diagonal superior a 35.56 cm (14'), excepto los de alta definición y los de proyección. 8540.11.bb 8540.11.21 8540.11.24 8540.11.28 8540.11.04 Con pantalla con una medición diagonal inferior o igual a 35.56 cm (14'), excepto los de alta definición y los de proyección. 8540.11.cc 8540.11.12 8540.11.30 8540.11.01 8540.11.05 De alta definición, con pantalla con una medición diagonal superior a 35.56 cm (14'). 8540.11.dd 8540.11.11 8540.11.44 8540.11.48 8540.11.02 De alta definición, con pantalla con una medición diagonal inferior o igual a 35.56 cm (14'). 8540.12.aa 8540.12.91 8540.12.99 8540.12.10 8540.12.50 8540.12.99 No de alta definición. 8540.12.bb 8540.12.11 8540.12.19 8540.12.20 8540.12.70 8540.12.01 De alta definición. 8540.91.aa 8540.91.10 8540.91.15 8540.91.01 Ensambles de panel frontal. 8540.99.aa 8540.99.10 8540.99.40 8540.99.03 Cañones de electrones; estructuras de radiofrecuencia (RF) para los tubos de microondas de las subpartida 8540.71 a 8540.79. 8548.10.aa 8548.10.10 8548.10.05 8548.10.15 8548.10.01 Desperdicios y desechos de pilas, de baterías de pilas o acumuladores, eléctricos; pilas, baterías de pilas y acumuladores, eléctricos, inservibles. 8607.19.aa 8607.19.11 8607.19.19 8607.19.03 8607.19.01 8607.19.99 Ejes. 8607.19.bb 8607.19.30 8607.19.06 8607.19.06 Partes de ejes. 8607.19.cc 8607.19.21 8607.19.29 8607.19.12 8607.19.02 8607.19.03 Ruedas, ensambladas con ejes o no. 4-B-196 FRACCIÓN CANADÁ (SA 2012) ESTADOS UNIDOS (SA 2012) MÉXICO (SA 2012) DESCRIPCIÓN 8607.19.dd 8607.19.30 8607.19.40 8607.19.15 8607.19.04 8607.19.05 8607.19.06 Partes de ruedas 8702.10.bb 8702.10.20 8702.10.60 8702.10.01 8702.10.02 Diseñado para el transporte de 15 o menos personas, incluyendo el conductor. 8706.00.aa 8706.00.20 8706.00.03 8706.00.15 8706.00.01 8706.00.02 Chasis para vehículos de la partida 87.03 y de las subpartidas 8704.21 y 8704.31. 8706.00.bb 8706.00.10 8706.00.90 8706.00.05 8706.00.25 8706.00.30 8706.00.50 8706.00.99 Chasis para otros vehículos. 8708.10.aa 8708.10.10 8708.10.30 8708.10.03 Defensas, sin incluir sus partes. 8708.29.aa 8708.29.11 8708.29.19 8708.29.20 8708.29.20 Partes troqueladas para carrocería. 8708.29.cc 8708.29.20 8708.29.15 8708.29.19 Ensambles de puerta. 8708.70.aa 8708.70.11 8708.70.19 8708.70.05 8708.70.25 8708.70.45 8708.70.03 8708.70.04 Ruedas, sin incluir sus partes y accesorios. 8708.93.aa 8708.93.11 8708.93.19 8708.93.15 8708.93.60 8708.93.04 Embragues, sin incluir sus partes. 8708.99.aa 8708.99.41 8708.99.49 8708.99.03 8708.99.27 8708.99.55 8708.99.11 Elementos para el control de vibración que incorporen partes de hule. 8708.99.bb 8708.99.51 8708.99.59 8708.99.06 8708.99.31 8708.99.58 8708.99.10 Ejes de rueda de doble pestaña que incorporen bolas de rodamientos. 8708.99.ee 8708.99.14 8708.99.15 8708.99.19 8708.99.15 8708.99.16 8708.99.40 8708.99.41 8708.99.67 8708.99.68 8708.99.99 Otras partes para semiejes y ejes de dirección. 8708.99.hh 8708.99.91 8708.99.99 8708.99.23 8708.99.24 8708.99.48 8708.99.49 8708.99.80 8708.99.81 8708.99.01 8708.99.02 8708.99.03 8708.99.04 8708.99.05 8708.99.06 8708.99.07 8708.99.08 8708.99.09 8708.99.12 Otras partes y accesorios no comprendidos en otras fracciones de la subpartida 8708.99. 4-B-197 FRACCIÓN CANADÁ (SA 2012) ESTADOS UNIDOS (SA 2012) MÉXICO (SA 2012) DESCRIPCIÓN 8708.99.13 8708.99.14 8708.99.99 9005.90.aa 9005.90.11 9005.90.91 9005.90.40 9005.90.01 Que incorporen mercancías de la partida 90.01 o 90.02. 9018.11.aa 9018.11.bb 9018.11.10 9018.11.91 9018.11.30 9018.11.60 9018.11.01 9018.11.02 Electrocardiógrafos. Circuitos modulares. 9018.19.aa 9018.19.10 9018.19.55 9018.19.05 Sistemas de monitoreo de pacientes. 9018.19.bb 9018.19.20 9018.19.75 9018.19.10 Circuitos modulares para módulos de adquisición de parámetros 9018.90.aa 9018.90.10 9018.90.64 9018.90.18 Desfibriladores. 9018.90.bb 9018.90.20 9018.90.68 9018.90.24 Circuitos modulares para las mercanciás de la fracción arancelaria 9018.90.aa. 9022.90.aa 9022.90.10 9022.90.05 9022.90.01 Unidades generadoras de radiación. 9031.49.aa 9031.49.10 9031.49.40 9031.49.01 Instrumentos de medición de coordenadas. 4-B-1-2 APÉNDICE DISPOSICIONES RELACIONADAS CON LAS REGLAS DE ORIGEN ESPECÍFICAS POR PRODUCTO PARA MERCANCÍAS AUTOMOTRICES Artículo 1: Definiciones Para efectos de este Apéndice: camión ligero significa un vehículo de la subpartida 8704.21 u 8704.31, excepto vehículos para ser utilizados única o principalmente fuera de la carretera;51 camión pesado significa un vehículo de la subpartida 8701.20, 8704.22, 8704.23, 8704.32, 8704.90, u 87.06,52 excepto vehículos para ser utilizados única o principalmente fuera de la carretera;53 clase de vehículos automotores significa una de las siguientes categorías de vehículos automotores: (a) vehículos automotores de la subpartida 8701.20, vehículos automotores para el transporte de 16 o más personas de la subpartida 8702.10 u 8702.90, o vehículos automotores de la subpartida 8704.10, 8704.22, 8704.23, 8704.32 u 8704.90, o la partida 87.05 u 87.06; (b) vehículos automotores de la subpartida 8701.10 u 8701.30 a 8701.90; (c) vehículos automotores para el transporte de 15 o menos personas de la subpartida 8702.10 u 8702.90, o vehículos automotores de la subpartida 8704.21 u 8704.31; o (d) vehículos automotores de la subpartida 8703.21 a 8703.90; edificio nuevo significa una construcción nueva, que incluya por lo menos el colado o la construcción de nuevos cimientos y pisos, el levantamiento de una estructura y techo nuevos, y la instalación de plomería, electricidad y otros servicios nuevos para albergar un proceso completo de ensamble de vehículos; 51 Un vehículo utilizado única o principalmente fuera de la carretera se define como un vehículo que no cumple con los estándares federales de seguridad y emisiones de los Estados Unidos que permiten su uso sin restricciones en carretera, o los estándares equivalentes de uso en carretera de México o Canadá. De ser necesario, las Partes desarrollarán cualquier descripción adicional u otra modificación. 52 Una mercancía de la partida 87.06, para efectos de esta definición, significa un chasis equipado con su motor para un vehículo de la subpartida 8701.20, 8704.22, 8704.23, 8704.32, 8704.90, excepto para un vehículo diseñado para ser utilizado única o principalmente fuera de la carretera. 53 Un vehículo diseñado única o principalmente para ser utilizado fuera de la carretera se define como un vehículo que no cumple con los estándares federales de seguridad y emisiones de los Estados Unidos que permiten su uso sin restricciones en carretera, o los estándares equivalentes de uso en carretera de México o Canadá. De ser necesario, las Partes desarrollarán cualquier descripción adicional u otra modificación. 4-B-1-3 ensamblador de vehículos automotores significa un productor de vehículos automotores y cualesquiera personas o coinversiones relacionadas en las que el productor participa; línea de modelo significa un grupo de vehículos automotores que tengan la misma plataforma o el mismo nombre de modelo; marca significa el nombre comercial utilizado por una división de comercialización diferente al ensamblador de vehículos automotores; remodelación significa el cierre de una planta, para efectos de conversión o renovación, por lo menos durante tres meses; súper-componente esencial significa las partes listadas en la columna izquierda de la Tabla A.2 de este Apéndice, que son consideradas como una sola parte para efecto del cálculo de Valor de Contenido Regional de conformidad con el Artículo 5.2 (Promedios). vehículo de pasajeros significa un vehículo de la subpartida 8703.21 a 8703.90, excepto: (a) un vehículo con motor de encendido por compresión clasificado en la subpartida 8703.31 a 8703.33 o un vehículo de la subpartida 8703.90 que tengan tanto un motor de encendido por compresión como un motor eléctrico para propulsión; (b) un motociclo de tres ruedas (trimoto) o cuatro ruedas (cuatrimoto); (c) un vehículo todo terreno; 54o (d) una autocaravana o vehículo recreativo;55 y Vehículo de Tecnología Avanzada significa: (a) un vehículo eléctrico, incluyendo un vehículo híbrido eléctrico; un vehículo de celda de combustible; u otro tipo de vehículo de propulsión avanzada (ej. vehículos de emisión cero); o (b) un vehículo autónomo de la partida 87.03 u 87.04 clasificado como un vehículo automatizado de Nivel 4 o Nivel 5 de acuerdo al SAE International SAEJ3016- 2016 (Taxonomy and Definitions for Terms Related to Driving Automation Systems for On-Road Motor Vehicles), y sus modificaciones. 54 Un vehículo todo terreno se define como un vehículo que no cumple con los estándares federales de seguridad y emisiones de los Estados Unidos que permiten su uso sin restricciones en carretera, o los estándares equivalentes de México o Canadá. De ser necesario, las Partes desarrollarán cualquier descripción adicional u otra modificación. 55 Una caravana o vehículo recreativo se define como un vehículo construido sobre un chasis de vehículo automotor autopropulsado, diseñado única o principalmente como vivienda temporal para uso recreacional, de campamento, entretenimiento, corporativo (empresarial) o uso estacional. De ser necesario, las Partes desarrollarán cualquier descripción adicional u otra modificación. 4-B-1-4 Artículo 2: Reglas de Origen Específicas Por Producto para Vehículos Automotores Cada Parte dispondrá que lasreglas de origen específicas para lasmercancías de la partida 87.01 a 87.08 son: 8701.10 Un cambio a una mercancía de la subpartida 8701.10 de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 60 por ciento bajo el método de costo neto. 8701.20 Un cambio a una mercancía de la subpartida 8701.20 de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 70 por ciento bajo el método de costo neto. 8701.30-8701.90 Un cambio a una mercancía de la subpartida 8701.30 a 8701.90 de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 60 por ciento bajo el método de costo neto. 8702.10 Un cambio a un vehículo automotor para el transporte de 15 o menos personas de la subpartida 8702.10 de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 62.5 por ciento bajo el método de costo neto; o Un cambio a un vehículo automotor para el transporte de 16 o más personas de la subpartida 8702.10 de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 60 por ciento bajo el método de costo neto. 8702.90 Un cambio a un vehículo automotor para el transporte de 15 o menos personas de la subpartida 8702.90 de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 62.5 por ciento bajo el método de costo neto; o Un cambio a un vehículo automotor para el transporte de 16 o más personas de la subpartida 8702.90 de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 60 por ciento bajo el método de costo neto. 8703.10 Un cambio a la subpartida 8703.10 de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a: (a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor de transacción, o (b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo neto. 8703.21-8703.90 Un cambio a un vehículo de pasajeros de la subpartida 8703.21 a 8703.90 de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 75 por ciento bajo el método de costo neto; o 4-B-1-5 Un cambio a cualquier otra mercancía de la subpartida 8703.21 a 8703.90 de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 62.5 por ciento bajo el método de costo neto. 8704.10 Un cambio a una mercancía de la subpartida 8704.10 de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 60 por ciento bajo el método de costo neto. 8704.21 Un cambio a un camión ligero de la subpartida 8704.21 de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 75 por ciento bajo el método de costo neto; o Un cambio a un vehículo para ser utilizado única o principalmente fuera de la carretera de la subpartida 8704.21 de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 62.5 por ciento bajo el método de costo neto. 8704.22-8704.23 Un cambio a un camión pesado de la subpartida 8704.22 a 8704.23 de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 70 por ciento bajo el método de costo neto; o Un cambio a un vehículo para ser utilizado única o principalmente fuera de la carretera de la subpartida 8704.22 a 8704.23 de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 60 por ciento bajo el método de costo neto. 8704.31 Un cambio a un camión ligero de la subpartida 8704.31 de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 75 por ciento bajo el método de costo neto; o Un cambio a un vehículo para ser utilizado única o principalmente fuera de la carretera de la subpartida 8704.31 de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 62.5 por ciento bajo el método de costo neto. 8704.32-8704.90 Un cambio a un vehículo para ser utilizado única o principalmente fuera de la carretera de la subpartida 8704.32 a 8704.90 de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 60 por ciento bajo el método de costo neto; o Un cambio a cualquier otra mercancía de la subpartida 8704.32 a 8704.90 de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 70 por ciento bajo el método de costo neto. 87.05 Un cambio a la partida 87.05 de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 60 por ciento bajo el método de costo neto. 4-B-1-6 87.0656 Para una mercancía de la partida 87.06 para uso en un vehículo de pasajeros o camión ligero: No se requiere cambio de clasificación arancelaria cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 75 por ciento bajo el método de costo neto. Para una mercancía de la partida 87.06 para uso en un camión pesado: No se requiere cambio de clasificación arancelaria cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 70 por ciento bajo el método de costo neto. Para cualquier otra mercancía de la partida 87.06: No se requiere cambio de clasificación arancelaria cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 60 por ciento bajo el método de costo neto. 87.0757 Para una mercancía de la partida 87.07 para uso en un vehículo de pasajeros o camión ligero: No se requiere cambio de clasificación arancelaria a la partida 87.07, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 75 por ciento bajo el método de costo neto. Para una mercancía de la partida 87.07 para uso en un camión pesado: Un cambio a la partida 87.07 de cualquier otro capítulo; o Un cambio a la partida 87.07 de la partida 87.08, habiendo o no cambios de cualquier otro capítulo, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 70 por ciento bajo el método de costo neto. Para cualquier otra mercancía de la partida 87.07: Un cambio a la partida 87.07 de cualquier otro capítulo; o 56 Si la mercancía es para uso en un vehículo de pasajeros o camión ligero, se aplicarán las disposiciones de los Artículos 3.2 y 3.3 de este Apéndice. Si la mercancía es para uso en un camión pesado, se aplicarán las disposiciones del Artículo 4.2 de este Apéndice. Si la mercancía es para uso en un vehículo especificado en los párrafos 1 y 2 del Artículo 10, se aplicarán las disposiciones de los Artículos 10.1 y 10.2 de este Apéndice. 57 Si la mercancía es para uso en un vehículo de pasajeros o camión ligero, se aplicarán las disposiciones de los Artículos 3.2 y 3.3 de este Apéndice. Si la mercancía es para uso en un camión pesado, se aplicarán las disposiciones del Artículo 4.2 de este Apéndice. Si la mercancía es para uso en un vehículo especificado en los párrafos 1 y 2 del Artículo 10, se aplicarán las disposiciones de los Artículos 10.1 y 10.2 de este Apéndice. 4-B-1-7 Un cambio a la partida 87.07 de la partida 87.08, habiendo o no cambios de cualquier otro capítulo, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 60 por ciento bajo el método de costo neto. 8708.1058 Para una mercancía de la subpartida 8708.10 para uso en un vehículo de pasajeros, camión ligero, o camión pesado: Un cambio a la subpartida 8708.10 de cualquier otra partida; o Un cambio a la subpartida 8708.10 de la subpartida 8708.99, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 70 por ciento bajo el método de costo neto. Para cualquier otra mercancía de la subpartida 8708.10: Un cambio a la subpartida 8708.10 de cualquier otra partida; o Un cambio a la subpartida 8708.10 de la subpartida 8708.99, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50 por ciento bajo el método de costo neto. 8708.2159 Para una mercancía de la subpartida 8708.21 para uso en un vehículo de pasajeros, camión ligero, o camión pesado: Un cambio a la subpartida 8708.21 de cualquier otra partida; o Un cambio a la subpartida 8708.21 de la subpartida 8708.99, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 70 por ciento bajo el método de costo neto. Para cualquier otra mercancía de la subpartida 8708.21: Un cambio a la subpartida 8708.21 de cualquier otra partida; o 58 Si la mercancía es para uso en un vehículo de pasajeros o camión ligero, se aplicarán las disposiciones del Artículo 3.4 de este Apéndice. Si la mercancía es para uso en un camión pesado, se aplicarán las disposiciones de Artículo 4.2. de este Apéndice. Si la mercancía es para uso en un vehículo especificado en los párrafos 1 y 2 del Artículo 10, se aplicarán las disposiciones de los Artículos 10.1 y 10.2 de este Apéndice. 59 Si la mercancía es para uso en un vehículo de pasajeros o camión ligero, se aplicarán las disposiciones del Artículo 3.4 de este Apéndice. Si la mercancía es para uso en un camión pesado, se aplicarán las disposiciones de Artículo 4.2. de este Apéndice. Si la mercancía es para uso en un vehículo especificado en los párrafos 1 y 2 del Artículo 10, se aplicarán las disposiciones de los Artículos 10.1 y 10.2 de este Apéndice. 4-B-1-8 Un cambio a la subpartida 8708.21 de la subpartida 8708.99, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50 por ciento bajo el método de costo neto. 8708.2960 Para partes estampadas de la subpartida 8708.29 para uso en un vehículo de pasajeros o camión ligero: No se requiere cambio de clasificación arancelaria a partes estampadas de la subpartida 8708.29, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 75 por ciento bajo el método de costo neto. Para cualquier otra mercancía de la subpartida 8708.29 para uso en un vehículo de pasajeros, camión ligero o camión pesado: Un cambio a la subpartida 8708.29 de cualquier otra partida; o No se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 8708.29, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 70 por ciento bajo el método de costo neto. Para cualquier otra mercancía de la subpartida 8708.29: Un cambio a la subpartida 8708.29 de cualquier otra partida; o No se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 8708.29, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50 por ciento bajo el método de costo neto. 8708.3061 Para una mercancía de la subpartida 8708.30 para uso en un vehículo de pasajeros, camión ligero, o camión pesado: Un cambio a guarniciones de frenos montadas de la subpartida 8708.30 de cualquier otra partida; o 60 Si la mercancía es una parte estampada para uso en un vehículo de pasajeros o camión ligero, se aplicarán las disposiciones del Artículo 3.2 y 3.3 de este Apéndice. Si la mercancía es cualquier otra mercancía para uso en un vehículo de pasajeros o camión ligero, se aplicarán las disposiciones del Artículo 3.4 de este Apéndice. Si la mercancía es para uso en un camión pesado, se aplicarán las disposiciones del Artículo 4.2 de este Apéndice. Si la mercancía es para uso en un vehículo especificado en los párrafos 1 y 2 del Artículo 10, se aplicarán las disposiciones de los Artículos 10.1 y 10.2 de este Apéndice. 61 Si la mercancía es una parte estampada para uso en un vehículo de pasajeros o camión ligero, se aplicarán las disposiciones de los Artículos 3.2 y 3.3 de este Apéndice. Si la mercancía es cualquier otra mercancía para uso en un vehículo de pasajeros o camión ligero, se aplicarán las disposiciones del Artículo 3.4 de este Apéndice. Si la mercancía es para uso en un camión pesado, se aplicarán las disposiciones del Artículo 4.2 de este Apéndice. Si la mercancía es para uso en un vehículo especificado en los párrafos 1 y 2 del Artículo 10, se aplicarán las disposiciones de los Artículos 10.1 y 10.2 de este Apéndice. 4-B-1-9 Un cambio a guarniciones de frenos montadas de la subpartida 8708.30 de partes de guarniciones de frenos montadas, frenos o servofrenos de la subpartida 8708.30 u 8708.99, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 70 por ciento bajo el método de costo neto; o Un cambio a cualquier otra mercancía de la subpartida 8708.30 de cualquier otra partida; o Un cambio a cualquier otra mercancía de la subpartida 8708.30 de guarniciones de frenos montadas o partes de frenos o servofrenos de la subpartida 8708.30 u 8708.99, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 70 por ciento bajo el método de costo neto. Para cualquier otra mercancía de la subpartida 8708.30: Un cambio a guarniciones de frenos montadas de la subpartida 8708.30 de cualquier otra partida; o Un cambio a guarniciones de frenos montadas de la subpartida 8708.30 de partes de guarniciones de frenos montadas, frenos o servofrenos de la subpartida 8708.30 u 8708.99, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50 por ciento bajo el método de costo neto; o Un cambio a cualquier otra mercancía de la subpartida 8708.30 de cualquier otra partida; o Un cambio a cualquier otra mercancía de la subpartida 8708.30 de guarniciones de frenos montadas o partes de frenos o servofrenos de la subpartida 8708.30 u 8708.99, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50 por ciento bajo el método de costo neto. 8708.4062 Para una mercancía de la subpartida 8708.40 para uso en un vehículo de pasajeros o camión ligero: No se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 8708.40, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 75 por ciento bajo el método de costo neto. 62 Si la mercancía es para uso en un vehículo de pasajeros o camión ligero, se aplicarán las disposiciones del Artículo 3.2 y 3.3 de este Apéndice. Si la mercancía es para uso en un camión pesado, se aplicarán las disposiciones de los Artículos 4.2 y 4.4 de este Apéndice. Si la mercancía es para uso en un vehículo especificado en los párrafos 1 y 2 del Artículo 10, se aplicarán las disposiciones de los Artículos 10.1 y 10.2 de este Apéndice. 4-B-1-10 Para una mercancía de la subpartida 8708.40 para uso en un camión pesado: No se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 8708.40, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 70 por ciento bajo el método de costo neto. Para cualquier otra mercancía de la subpartida 8708.40: Un cambio a cajas de cambio de la subpartida 8708.40 de cualquier otra partida; o Un cambio a cajas de cambio de la subpartida 8708.40 de cualquier otra mercancía de la subpartida 8708.40 u 8708.99, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50 por ciento bajo el método de costo neto; Un cambio a cualquier otra mercancía de la subpartida 8708.40 de cualquier otra partida; o No se requiere cambio de clasificación arancelaria a cualquier otra mercancía de la subpartida 8708.40, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50 por ciento bajo el método de costo neto. 8708.5063 Para una mercancía de la subpartida 8708.50 para uso en un vehículo de pasajeros o camión ligero: No se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 8708.50, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 75 por ciento bajo el método de costo neto. Para una mercancía de la subpartida 8708.50 para uso en un camión pesado: Un cambio a ejes con diferencial, incluso provistos con otros órganos de transmisión, para vehículos de la partida 87.03, de la subpartida 8708.50 de cualquier otra partida, excepto de la subpartida 8482.10 a 8482.80; o Un cambio a ejes con diferencial, incluso provistos con otros órganos de transmisión, para vehículos de la partida 87.03, de la subpartida 8708.50 de la subpartida 8482.10 a 8482.80 o partes de 63 Si la mercancía es para uso en un vehículo de pasajeros o camión ligero, se aplicarán las disposiciones de los Artículos 3.2 y 3.3 de este Apéndice. Si la mercancía es para uso en un camión pesado, se aplicarán las disposiciones del Artículo 4.2 de este Apéndice. Si la mercancía es para uso en un vehículo especificado en los párrafos 1 y 2 del Artículo 10, se aplicarán las disposiciones de los Artículos 10.1 y 10.2 de este Apéndice. 4-B-1-11 ejes de la subpartida 8708.50, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 70 por ciento bajo el método de costo neto; o Un cambio a otros ejes con diferencial, incluso provistos con otros órganos de transmisión, de la subpartida 8708.50 de cualquier otra partida; o Un cambio a otros ejes con diferencial, incluso provistos con otros órganos de transmisión, de la subpartida 8708.50 de la subpartida 8708.99, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 70 por ciento bajo el método de costo neto; Un cambio a ejes portadores y sus partes, para vehículos de la partida 87.03, de la subpartida 8708.50 de cualquier otra partida, excepto de la subpartida 8482.10 a 8482.80; o Un cambio a ejes portadores y sus partes, para vehículos de la partida 87.03, de la subpartida 8708.50 de la subpartida 8482.10 a 8482.80 u 8708.99, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 70 por ciento bajo el método de costo neto; Un cambio a otros ejes portadores y sus partes de la subpartida 8708.50 de cualquier otra partida; o Un cambio a otros ejes portadores y sus partes de la subpartida 8708.50 de la subpartida 8708.99, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 70 por ciento bajo el método de costo neto; Un cambio a cualquier otra mercancía de la subpartida 8708.50 de cualquier otra partida; o No se requiere cambio de clasificación arancelaria a cualquier otra mercancía de la subpartida 8708.50, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 70 por ciento bajo el método de costo neto Para cualquier otra mercancía de la subpartida 8708.50: Un cambio a ejes con diferencial, incluso provistos con otros órganos de transmisión, para vehículos de la partida 87.03, de la subpartida 8708.50 de cualquier otra partida, excepto de la subpartida 8482.10 a 8482.80; o Un cambio a ejes con diferencial, incluso provistos con otros órganos de transmisión, para vehículos de la partida 87.03, de la 4-B-1-12 subpartida 8708.50 de la subpartida 8482.10 a 8482.80 o partes de ejes de la subpartida 8708.50, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50 por ciento bajo el método de costo neto; Un cambio a otros ejes con diferencial, incluso provistos con otros órganos de transmisión, de la subpartida 8708.50 de cualquier otra partida; o Un cambio a otros ejes con diferencial, incluso provistos con otros órganos de transmisión, de la subpartida 8708.50 de la subpartida 8708.99, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50 por ciento bajo el método de costo neto; Un cambio a ejes portadores y sus partes, para vehículos de la partida 87.03 de la subpartida 8708.50 de cualquier otra partida, excepto de la subpartida 8482.10 a 8482.80; o Un cambio a ejes portadores y sus partes, para vehículos de la partida 87.03 de la subpartida 8708.50 de la subpartida 8482.10 a 8482.80 u 8708.99, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50 por ciento bajo el método de costo neto; Un cambio a otros ejes portadores y sus partes de la subpartida 8708.50 de cualquier otra partida; o Un cambio a otros ejes portadores y sus partes de la subpartida 8708.50 de la subpartida 8708.99, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50 por ciento bajo el método de costo neto; Un cambio a cualquier otra mercancía de la subpartida 8708.50 de cualquier otra partida; o No se requiere cambio de clasificación arancelaria a cualquier otra mercancía de la subpartida 8708.50, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50 por ciento bajo el método de costo neto. 8708.7064 Para una mercancía de la subpartida 8708.70 para uso en un vehículo de pasajeros, camión ligero, o camión pesado: 64 Si la mercancía es para uso en un vehículo de pasajeros o camión ligero, se aplicarán las disposiciones del Artículo 3.4 de este Apéndice. Si la mercancía es para uso en un camión pesado, se aplicarán las disposiciones del Artículo 4.2 de este Apéndice. Si la mercancía es para uso en un vehículo especificado en los párrafos 1 y 2 del Artículo 10, se aplicarán las disposiciones de los Artículos 10.1 y 10.2 de este Apéndice. 4-B-1-13 Un cambio a la subpartida 8708.70 de cualquier otra partida; o Un cambio a la subpartida 8708.70 de la subpartida 8708.99, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 70 por ciento bajo el método de costo neto. Para cualquier otra mercancía de la subpartida 8708.70: Un cambio a la subpartida 8708.70 de cualquier otra partida; o Un cambio a la subpartida 8708.70 de la subpartida 8708.99, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50 por ciento bajo el método de costo neto. 8708.8065 Para una mercancía de la subpartida 8708.80 para uso en un vehículo de pasajeros o camión ligero: No se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 8708.80, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 75 por ciento bajo el método de costo neto. Para una mercancía de la subpartida 8708.80 para uso en un camión pesado: Un cambio a cartuchos para amortiguadores (McPherson Struts) de la subpartida 8708.80, de sus partes de la subpartida 8708.80 o de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50 por ciento bajo el método de costo neto; Un cambio a cualquier otra mercancía de la subpartida 8708.80 de cualquier otra partida; Un cambio a sistemas de suspensión (incluidos los amortiguadores) de la subpartida 8708.80 de partes de sistemas de suspensión de la subpartida 8708.80 u 8708.99, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 70 por ciento bajo el método de costo neto; o No se requiere cambio de clasificación arancelaria a partes de sistemas de suspensión (incluidos los amortiguadores) de la subpartida 8708.80, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 70 por ciento bajo el método de costo neto. 65 Si la mercancía es para uso en un vehículo de pasajeros o camión ligero, se aplicarán las disposiciones de los Artículos 3.2 y 3.3 de este Apéndice. Si la mercancía es para uso en un camión pesado, se aplicarán las disposiciones del Artículo 4.2 de este Apéndice. Si la mercancía es para uso en un vehículo especificado en los párrafos 1 y 2 del Artículo 10, se aplicarán las disposiciones de los Artículos 10.1 y 10.2 de este Apéndice. 4-B-1-14 Para cualquier otra mercancía de la subpartida 8708.80: Un cambio a cartuchos para amortiguadores (McPherson Struts) de la subpartida 8708.80, de sus partes de la subpartida 8708.80 o de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50 por ciento bajo el método de costo neto; Un cambio a cualquier otra mercancía de la subpartida 8708.80 de cualquier otra partida; Un cambio a sistemas de suspensión (incluidos los amortiguadores) de la subpartida 8708.80 de partes de sistemas de suspensión de la subpartida 8708.80 u 8708.99, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50 por ciento bajo el método de costo neto; o No se requiere cambio de clasificación arancelaria a partes de sistemas de suspensión (incluidos los amortiguadores) de la subpartida 8708.80, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50 por ciento bajo el método de costo neto. 8708.9166 Para una mercancía de la subpartida 8708.91 para uso en un vehículo de pasajeros, camión ligero, o camión pesado: Un cambio a radiadores de la subpartida 8708.91 de cualquier otra partida; Un cambio a radiadores de la subpartida 8708.91 de cualquier otra mercancía de la subpartida 8708.91, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 70 por ciento bajo el método de costo neto; o No se requiere cambio de clasificación arancelaria a cualquier otra mercancía de la subpartida 8708.91, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 70 por ciento bajo el método de costo neto. Para cualquier otra mercancía de la subpartida 8708.91: Un cambio a radiadores de la subpartida 8708.91 de cualquier otra partida; 66 Si la mercancía es para uso en un vehículo de pasajeros o camión ligero, se aplicarán las disposiciones del Artículo 3.4 de este Apéndice. Si la mercancía es para uso en un camión pesado, se aplicarán las disposiciones del Artículo 4.2 de este Apéndice. Si la mercancía es para uso en un vehículo especificado en los párrafos 1 y 2 del Artículo 10, se aplicarán las disposiciones de los Artículos 10.1 y 10.2 de este Apéndice. 4-B-1-15 Un cambio a radiadores de la subpartida 8708.91 de cualquier otra mercancía de la subpartida 8708.91, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50 por ciento bajo el método de costo neto; o No se requiere cambio de clasificación arancelaria a cualquier otra mercancía de la subpartida 8708.91, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50 por ciento bajo el método de costo neto. 8708.9267 Para una mercancía de la subpartida 8708.92 para uso en un vehículo de pasajeros, camión ligero, o camión pesado: Un cambio a silenciadores (mofles) o tubos de escape de la subpartida 8708.92 de cualquier otra partida; o Un cambio a silenciadores (mofles) o tubos de escape de la subpartida 8708.92 de cualquier otra mercancía de la subpartida 8708.92, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 70 por ciento bajo el método de costo neto; o No se requiere cambio de clasificación arancelaria a cualquier otra mercancía de la subpartida 8708.92, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 70 por ciento bajo el método de costo neto. Para cualquier otra mercancía de la subpartida 8708.92: Un cambio a silenciadores (mofles) o tubos de escape de la subpartida 8708.92 de cualquier otra partida; o Un cambio a silenciadores (mofles) o tubos de escape de la subpartida 8708.92 de cualquier otra mercancía de la subpartida 8708.92, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50 por ciento bajo el método de costo neto; o No se requiere cambio de clasificación arancelaria a cualquier otra mercancía de la subpartida 8708.92, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50 por ciento bajo el método de costo neto. 67 Si la mercancía es para uso en un vehículo de pasajeros o camión ligero, se aplicarán las disposiciones del Artículo 3.4 de este Apéndice. Si la mercancía es para uso en un camión pesado, se aplicarán las disposiciones del Artículo 4.2 de este Apéndice. Si la mercancía es para uso en un vehículo especificado en los párrafos 1 y 2 del Artículo 10, se aplicarán las disposiciones de los Artículos 10.1 y 10.2 de este Apéndice. 4-B-1-16 8708.9368 Para una mercancía de la subpartida 8708.93 para uso en un vehículo de pasajeros, camión ligero, o camión pesado: Un cambio a la subpartida 8708.93 de cualquier otra partida; o Un cambio a la subpartida 8708.93 de la subpartida 8708.99, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 70 por ciento bajo el método de costo neto. Para cualquier otra mercancía de la subpartida 8708.93: Un cambio a la subpartida 8708.93 de cualquier otra partida; o Un cambio a la subpartida 8708.93 de la subpartida 8708.99, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50 por ciento bajo el método de costo neto. 8708.9469 Para una mercancía de la subpartida 8708.94 para uso en un vehículo de pasajeros o camión ligero: No se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 8708.94, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 75 por ciento bajo el método de costo neto. Para una mercancía de la subpartida 8708.94 para uso en un camión pesado: Un cambio a la subpartida 8708.94 de cualquier otra partida; Un cambio a volantes, columnas o cajas de dirección de la subpartida 8708.94 de partes de los mismos de la subpartida 8708.94 u 8708.99, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 70 por ciento bajo el método de costo neto; o No se requiere cambio de clasificación arancelaria a partes de volantes, columnas o cajas de dirección de la subpartida 8708.94, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 70 por 68 Si la mercancía es para uso en un vehículo de pasajeros o camión ligero, se aplicarán las disposiciones del Artículo 3.4 de este Apéndice. Si la mercancía es para uso en un camión pesado, se aplicarán las disposiciones del Artículo 4.2 de este Apéndice. Si la mercancía es para uso en un vehículo especificado en los párrafos 1 y 2 del Artículo 10, se aplicarán las disposiciones de los Artículos 10.1 y 10.2 de este Apéndice. 69 Si la mercancía es para uso en un vehículo de pasajeros o camión ligero, se aplicarán las disposiciones de los Artículos 3.2 y 3.3 de este Apéndice. Si la mercancía es para uso en un camión pesado, se aplicarán las disposiciones del Artículo 4.2 de este Apéndice. Si la mercancía es para uso en un vehículo especificado en los párrafos 1 y 2 del Artículo 10, se aplicarán las disposiciones de los Artículos 10.1 y 10.2 de este Apéndice. 4-B-1-17 ciento bajo el método de costo neto. Para cualquier otra mercancía de la subpartida 8708.94: Un cambio a la subpartida 8708.94 de cualquier otra partida; Un cambio a volantes, columnas o cajas de dirección de la subpartida 8708.94 de partes de los mismos de la subpartida 8708.94 u 8708.99, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50 por ciento bajo el método de costo neto; o No se requiere cambio de clasificación arancelaria a partes de volantes, columnas o cajas de dirección de la subpartida 8708.94, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50 por ciento bajo el método de costo neto. 8708.9570 Para una mercancía de la subpartida 8708.95 para uso en un vehículo de pasajeros, camión ligero, o camión pesado: Un cambio a la subpartida 8708.95 de cualquier otra partida; o No se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 8708.95, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 70 por ciento bajo el método de costo neto. Para cualquier otra mercancía de la subpartida 8708.95: Un cambio a la subpartida 8708.95 de cualquier otra partida; o No se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 8708.95, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50 por ciento bajo el método de costo neto. 8708.9971 Para un bastidor de chasis de la subpartida 8708.99 para uso en un vehículo de pasajeros o camión ligero: 70 Si la mercancía es para uso en un vehículo de pasajeros o camión ligero, se aplicarán las disposiciones del Artículo 3.4 de este Apéndice. Si la mercancía es para uso en un camión pesado, se aplicarán las disposiciones del Artículo 4.2 de este Apéndice. Si la mercancía es para uso en un vehículo especificado en los párrafos 1 y 2 del Artículo 10, se aplicarán las disposiciones de los Artículos 10.1 y 10.2 de este Apéndice. 71 Si la mercancía es un bastidor de chasis para uso en un vehículo de pasajeros o camión ligero, se aplicarán las disposiciones de los Artículos 3.2 y 3.3 de este Apéndice. Si la mercancía es un chasis para uso en un camión pesado, se aplicarán las disposiciones de los Artículos 4.2 y 4.4 de este Apéndice. Si la mercancía es cualquier otra mercancía para uso en un vehículo de pasajeros o camión ligero, se aplicarán las disposiciones del Artículo 3.4 de este Apéndice. Si la mercancía es cualquier otra mercancía para uso en un camión pesado, se aplicarán las disposiciones del Artículo 4.2 de este Apéndice. Si la mercancía es para uso en un vehículo especificado en los párrafos 1 y 2 del Artículo 10, se aplicarán las disposiciones de los Artículos 10.1 y 10.2 de este Apéndice. 4-B-1-18 No se requiere cambio de clasificación arancelaria a una mercancía de la subpartida 8708.99, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 75 por ciento bajo el método de costo neto. Para un chasis de la subpartida 8708.99 para uso en un camión pesado: No se requiere cambio de clasificación arancelaria a una mercancía de la subpartida 8708.99, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 70 por ciento bajo el método de costo neto. Para cualquier otra mercancía de la subpartida 8708.99 para uso en un camión pesado o para cualquier otra mercancía de la subpartida 8708.99 para uso en un vehículo de pasajeros o camión ligero: 8708.99.aa Un cambio a la fracción arancelaria 8708.99.aa de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 70 por ciento bajo el método de costo neto. 8708.99.bb Un cambio a la fracción arancelaria 8708.99.bb de cualquier otra partida, excepto de la subpartida 8482.10 a 8482.80 o la fracción arancelaria 8482.99.aa; o Un cambio a la fracción arancelaria 8708.99.bb de la subpartida 8482.10 a 8482.80 o la fracción arancelaria 8482.99.aa, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 70 por ciento bajo el método de costo neto. 8708.99 Un cambio a la subpartida 8708.99 de cualquier otra partida; o No se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 8708.99, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 70 por ciento bajo el método de costo neto. Para cualquier otra mercancía de la subpartida 8708.99: 8708.99.aa Un cambio a la fracción arancelaria 8708.99.aa de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50 por ciento bajo el método de costo neto. 8708.99.bb Un cambio a la fracción arancelaria 8708.99.bb de cualquier otra partida, excepto de la subpartida 8482.10 a 8482.80 o la fracción arancelaria 8482.99.aa; o Un cambio a la fracción arancelaria 8708.99.bb de la subpartida 8482.10 a 8482.80 o de la fracción arancelaria 8482.99.aa, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de 4-B-1-19 contenido regional no menor a 50 por ciento bajo el método de costo neto. 8708.99 Un cambio a la subpartida 8708.99 de cualquier otra partida; o No se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 8708.99, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50 por ciento bajo el método de costo neto. Artículo 3: Valor de Contenido Regional para Vehículos de Pasajeros, Camiones Ligeros, y sus Partes 1. No obstante el Artículo 2 (Reglas de Origen Específicas por Producto para Vehículos Automotores), cada Parte dispondrá que el requisito de valor de contenido regional para vehículos de pasajeros o camiones ligeros es: (a) 66 por ciento bajo el método de costo neto, iniciando el 1º de enero de 2020, o la fecha de entrada en vigor de este Tratado, lo que sea posterior; (b) 69 por ciento bajo el método de costo neto, iniciando el 1º de enero de 2021, o un año después de la fecha de entrada en vigor de este Tratado, lo que sea posterior; (c) 72 por ciento bajo el método de costo neto, iniciando el 1º de enero de 2022, o dos años después de la fecha de entrada en vigor de este Tratado, lo que sea posterior; y (d) 75 por ciento bajo el método de costo neto, iniciando el 1º de enero de 2023, o tres años después de la fecha de entrada en vigor de este Tratado, lo que sea posterior, y en lo sucesivo. 2. No obstante el Artículo 2 (Reglas de Origen Específicas por Producto para Vehículos Automotores) y lasReglas de OrigenEspecíficas por Producto del Anexo 4-B, cada Parte dispondrá que el requisito de valor de contenido regional para una parte listada en la Tabla A.1 de este Apéndice, destinada a utilizarse en un vehículo de pasajeros o camión ligero es: (a) 66 por ciento bajo el método de costo neto o 76 por ciento bajo el método de valor de transacción, si la regla correspondiente incluye el método de valor de transacción, iniciando el 1º de enero de 2020, o la fecha de entrada en vigor de este Tratado, lo que sea posterior; (b) 69 por ciento bajo el método de costo neto o 79 por ciento bajo el método de valor de transacción, si la regla correspondiente incluye el método de valor de transacción, iniciando el 1º de enero de 2021, o un año después de la fecha de entrada en vigor de este Tratado, lo que sea posterior; (c) 72 por ciento bajo el método de costo neto u 82 por ciento bajo el método de valor de transacción, si la regla correspondiente incluye el método de valor de 4-B-1-20 transacción, iniciando el 1º de enero de 2022, o dos años después de la fecha de entrada en vigor de este Tratado, lo que sea posterior; o (d) 75 por ciento bajo el método de costo neto u 85 por ciento bajo el método de valor de transacción, si la regla correspondiente incluye el método de valor de transacción, iniciando el 1º de enero de 2023, o tres años después de la fecha de entrada en vigor de este Tratado, lo que sea posterior, y en lo sucesivo. 3. No obstante el Artículo 2 (Reglas de Origen Específicas por Producto para Vehículos Automotores) y lasReglas de Origen Específicas por Producto del Anexo 4-B, cada Parte dispondrá que una parte listada en la Tabla A.1 de este Apéndice, destinada a utilizarse en un vehículo de pasajeros o camión ligero, es originaria solamente si cumple con el requisito de valor de contenido regional establecido en el párrafo 2, excepto las baterías de la subpartida 8507.60 utilizadas como fuente principal de energía eléctrica para la propulsión de un vehículo eléctrico de pasajeros o camión ligero. 4. No obstante el Artículo 2 (Reglas de Origen Específicas por Producto para Vehículos Automotores) y lasReglas de Origen Específicas por Producto del Anexo 4-B, cada Parte dispondrá que el requisito de valor de contenido regional para una parte listada en la Tabla B de este Apéndice, destinada a utilizarse en un vehículo de pasajeros o camión ligero es: (a) 62.5 por ciento bajo el método de costo neto o 72.5 por ciento bajo el método de valor de transacción, si la regla correspondiente incluye el método de valor de transacción, iniciando el 1º de enero de 2020 o la fecha de entrada en vigor de este Tratado, lo que sea posterior; (b) 65 por ciento bajo el método de costo neto o 75 por ciento bajo el método de valor de transacción, si la regla correspondiente incluye el método de valor de transacción, iniciando el 1º de enero de 2021, o un año después de la fecha de entrada en vigor de este Tratado, lo que sea posterior; (c) 67.5 por ciento bajo el método de costo neto o 77.5 por ciento bajo el método de valor de transacción, si la regla correspondiente incluye el método de valor de transacción, iniciando el 1º de enero de 2022, o dos años después de la fecha de entrada en vigor de este Tratado, lo que sea posterior; o (d) 70 por ciento bajo el método de costo neto u 80 por ciento bajo el método de valor de transacción, si la regla correspondiente incluye el método de valor de transacción, iniciando el 1º de enero de 2023, o tres años después de la fecha de entrada en vigor de este Tratado, lo que sea posterior, y en lo sucesivo. No obstante cualquier requisito de valor de contenido regional en este párrafo, una parte listada en la Tabla B es originaria si cumple con el requisito de cambio de clasificación arancelaria aplicable previsto en el Anexo 4-B. 5. No obstante las Reglas de Origen Específicas por Producto del Anexo 4-B, cada Parte dispondrá que el requisito de valor de contenido regional para una parte listada en la Tabla C de este Apéndice, destinada a utilizarse en un vehículo de pasajeros o camión ligero es: 4-B-1-21 (a) 62 por ciento bajo el método de costo neto o 72 por ciento bajo el método de valor de transacción, si la regla correspondiente incluye el método de valor de transacción, iniciando el 1º de enero de 2020 o la fecha de entrada en vigor de este Tratado, lo que sea posterior; (b) 63 por ciento bajo el método de costo neto o 73 por ciento bajo el método de valor de transacción, si la regla correspondiente incluye el método de valor de transacción, iniciando el 1º de enero de 2021, o un año después de la fecha de entrada en vigor de este Tratado, lo que sea posterior; (c) 64 por ciento bajo el método de costo neto o 74 por ciento bajo el método de valor de transacción, si la regla correspondiente incluye el método de valor de transacción, iniciando el 1º de enero de 2022, o dos años después de la fecha de entrada en vigor de este Tratado, lo que sea posterior; o (d) 65 por ciento bajo el método de costo neto o 75 por ciento bajo el método de valor de transacción, si la regla correspondiente incluye el método de valor de transacción, iniciando el 1º de enero de 2023, o tres años después de la fecha de entrada en vigor de este Tratado, lo que sea posterior, y en lo sucesivo. No obstante cualquier requisito de valor de contenido regional en este párrafo, una parte listada en la Tabla C es originaria si cumple con el requisito de cambio de clasificación arancelaria aplicable previsto en el Anexo 4-B. 6. Para efectos del cálculo del valor de contenido regional de conformidad con los párrafos 1 a 5 de este Artículo, el Artículo 4.5 (Valor de Contenido Regional), el Artículo 4.6 (Valor de los Materiales Utilizados en la Producción), el Artículo 4.7 (Ajustes Adicionales al Valor de los Materiales), el Artículo 4.8 (Materiales Intermedios) y el Artículo 5 (Promedios) aplicarán. 7. Cada Parte dispondrá que un vehículo de pasajeros o camión ligero es originario solamente si las partes en la Columna 1 de la Tabla A.2 de este Apéndice, utilizadas en la producción de un vehículo de pasajeros o camión ligero, son originarias. Dichas partes son originarias solamente si cumplen con el requisito de valor de contenido regional establecido en el párrafo 2, excepto las baterías avanzadas. Las Partes, según corresponda, proporcionarán en las Reglamentaciones Uniformes cualquier descripción adicional u otra aclaración a la lista de partes y componentes listadas en la Tabla A.2 de este Apéndice, tales como disposiciones arancelarias o descripción del producto, para facilitar la implementación de este requisito. 8. Cada Parte dispondrá que para efectos del cálculo del valor de contenido regional de conformidad con el Artículo 4.5 (Valor de Contenido Regional) para una parte en la Columna 1 de la Tabla A.2 de este Apéndice, el valor de los materiales no originarios (VMN), a elección del productor del vehículo, es: (a) el valor de todos los materiales no originarios utilizados en la producción de esa parte; o (b) el valor de cualquier componente no originario utilizado en la producción de esa parte, que esté listado en la Columna 2 de la Tabla A.2 de este Apéndice. 4-B-1-22 9. Adicional al párrafo 8 de este Artículo, cada Parte dispondrá que el valor de contenido regional, a elección del productor, también podrá calcularse para todas las partes en la Columna 1 de la Tabla A.2 de este Apéndice como una sola parte, utilizando la suma del costo neto de cada parte listada en la Columna 1 de la Tabla A.2 de este Apéndice, y al calcular el VMN, a elección del productor: (a) la suma del valor de todos los materiales no originarios utilizados en la producción de las partes listadas en la Columna 1; o (b) la suma del valor de solo aquellos componentes no originarios de la Columna 2 de la Tabla A.2 de este Apéndice, utilizados en la producción de las partes listadas en la Columna 1. Si este valor de contenido regional cumple con el porcentaje requerido de conformidad con el párrafo 2, cada Parte dispondrá que todas las partes en la Tabla A.2 de este Apéndice son originarias, y se considerará que el vehículo de pasajeros o camión ligero cumple con el requisito establecido en el párrafo 7. 10. Se alienta a las Partes a desarrollar cualquier descripción adicional u otra modificación a la lista de partes y componentes de las partes y componentes en la Tabla A.2 de este Apéndice para un vehículo de pasajeros o camión ligero que sea un Vehículo de Tecnología Avanzada. A solicitud de una de las Partes, las Partes discutirán y acordarán sobre modificaciones pertinentes a la Tabla A.2 de este Apéndice para dicho vehículo, a fin de asegurar que los requisitos establecidos en el párrafo 7 sigan siendo relevantes en razón de cambios tecnológicos y para facilitar el uso de partes esenciales originarias. Artículo 4: Valor de Contenido Regional para Camiones Pesados y sus Partes 1. No obstante el Artículo 2 (Reglas de Origen Específicas por Producto para Vehículos Automotores), cada Parte dispondrá que el requisito de valor de contenido regional para un camión pesado es: (a) 60 por ciento bajo el método de costo neto, iniciando el 1º de enero de 2020, o la fecha de entrada en vigor de este Tratado, lo que sea posterior; (b) 64 por ciento bajo el método de costo neto, iniciando el 1º de enero de 2024, o cuatro años después de la fecha de entrada en vigor de este Tratado, lo que sea posterior; o (c) 70 por ciento bajo el método de costo neto, iniciando el 1º de enero de 2027, o siete años después de la fecha de entrada en vigor de este Tratado, lo que sea posterior, y en lo sucesivo. 2. No obstante el Artículo 2 (Reglas de Origen Específicas por Producto para Vehículos Automotores) y lasReglas de Origen Específicas por Producto del Anexo 4-B, cada Parte dispondrá que el requisito de valor de contenido regional para una parte listada en la Tabla D de este Apéndice, destinada a utilizarse en un camión pesado es: 4-B-1-23 (a) 60 por ciento bajo el método de costo neto o 70 por ciento bajo el método de valor de transacción, si la regla correspondiente incluye el método de valor de transacción, iniciando el 1º de enero de 2020, o la fecha de entrada en vigor de este Tratado, lo que sea posterior; (b) 64 por ciento bajo el método de costo neto, o 74 por ciento bajo el método de valor de transacción, si la regla correspondiente incluye el método de valor de transacción, iniciando el 1º de enero de 2024, o cuatro años después de la fecha de entrada en vigor de este Tratado, lo que sea posterior; y (c) 70 por ciento bajo el método de costo neto u 80 por ciento bajo el método de valor de transacción, si la regla correspondiente incluye el método de valor de transacción, iniciando el 1º de enero de 2027, o siete años después de la fecha de entrada en vigor de este Tratado, lo que sea posterior, y en lo sucesivo. 3. No obstante las Reglas de Origen Específicas por Producto del Anexo 4-B, cada Parte dispondrá que el requisito de valor de contenido regional para una parte listada en la Tabla E de este Apéndice, destinada a utilizarse en un camión pesado es: (a) 50 por ciento bajo el método de costo neto o 60 por ciento bajo el método de valor de transacción, si la regla correspondiente incluye el método de valor de transacción, iniciando el 1º de enero de 2020, o la fecha de entrada en vigor de este Tratado, lo que sea posterior; (b) 54 por ciento bajo el método de costo neto o 64 por ciento bajo el método de valor de transacción, si la regla correspondiente incluye el método de valor de transacción, iniciando el 1º de enero de 2024, o cuatro años después de la fecha de entrada en vigor de este Tratado, lo que sea posterior; y (c) 60 por ciento bajo el método de costo neto o 70 por ciento bajo el método de valor de transacción, si la regla correspondiente incluye el método de valor de transacción, iniciando el 1º de enero de 2027, o siete años después de la fecha de entrada en vigor de este Tratado, lo que sea posterior, y en lo sucesivo. 4. No obstante el Artículo 2 (Reglas de Origen Específicas para VehículosAutomotores) o las Reglas de Origen Específicas por Producto del Anexo 4-B, cada Parte dispondrá que una parte de la partida 84.07 u 84.08 o la subpartida 8708.40, o un chasis clasificado en 8708.99, destinada a utilizarse en un camión pesado, es originario solamente si cumple con el requisito aplicable de valor de contenido regional establecido en el párrafo 2. Artículo 5: Promedios 1. Cada Parte dispondrá que, para efectos del cálculo de valor de contenido regional de un vehículo de pasajeros, camión ligero, o camión pesado, el cálculo podrá promediarse sobre elaño fiscal del productor, utilizando cualquiera de las siguientes categorías, ya sea tomando comobase todos los vehículos automotores de esa categoría, o sólo los vehículos automotores de esa categoría que se exporten al territorio de una o más de las otras Partes: 4-B-1-24 (a) la misma línea de modelo de vehículos automotores de la misma clase de vehículos producidos en la misma planta en el territorio de una Parte; (b) la misma clase de vehículos automotores producidos en la misma planta en el territorio de una Parte; (c) la misma línea de modelo o misma clase de vehículos automotores producidos en el territorio de una Parte;72 o (d) cualquier otra categoría que las Partes decidan. 2. Cada Parte dispondrá que, para efectos del cálculo de valor de contenido regional de una mercancía automotriz listada en las Tablas A.1, B, C, D, o E de este Apéndice, producida en la misma planta, o un súper-componente esencial para un vehículo de pasajeros o camión ligero, el cálculo podrá promediarse: (a) en el año fiscal del productor del vehículo automotor a quien se vende la mercancía; (b) en cualquier período trimestral o mensual; (c) en el año fiscal del productor del material automotriz; o (d) en cualquiera de las categorías indicadas en el párrafo 1(a) a (d), siempre que la mercancía haya sido producida durante el año fiscal, periodo trimestral o mensual, formando la base para el cálculo, en el cual: (i) el promedio del inciso (a) sea calculado por separado de aquellas mercancías vendidas a uno o más productores de vehículos automotores, o (ii) el promedio del inciso (a) o (b) sea calculado por separado de aquellas mercancías que se exporten al territorio de otra Parte. Artículo 6: Acero y Aluminio 1. Además de las Reglas de Origen Específicas por Producto del Anexo 4-B u otros requisitos establecidos en este Apéndice, cada Parte dispondrá que un vehículo de pasajeros, camión ligero, o camión pesado, es originario solamente si, durante un periodo de tiempo previsto en el párrafo 2, al menos el 70 por ciento de: (a) las compras de acero, en valor, del productor del vehículo en el territorio de las Partes; y 72 Los vehículos dentro de la misma línea de modelo o la misma clase pueden promediarse por separado si dichos vehículos están sujetos a distintos requisitos de VCR. 4-B-1-25 (b) las compras de aluminio, en valor, del productor del vehículo en el territorio de las Partes, son de mercancías originarias73. 2. Cada Parte dispondrá que, para efectos de determinar las compras de acero y aluminio del productor del vehículo establecidas en el párrafo 1, el productor podrá calcular las compras: (a) en el año fiscal previo del productor; (b) en el año calendario anterior; (c) en el trimestre o mes a la fecha en que el vehículo es exportado; (d) en el año fiscal del productor a la fecha en que el vehículo es exportado; o (e) en el año calendario a la fecha en que el vehículo es exportado. Un cálculo de acero o aluminio con base en el año fiscal previo del productor es válido por la duración del año fiscal actual del productor. Un cálculo de acero o aluminio con base en el año calendario anterior es válido por la duración del año calendario actual. 3. Las Partes procurarán desarrollar cualquier descripción adicional u otra modificación al acero y aluminio dispuesto en el párrafo 1, de ser necesario, para facilitar la implementación de este requisito. A petición de una de las Partes, las Partes discutirán y acordarán sobre cualquier modificación pertinente a la descripción de acero y aluminio. Las Partes, según corresponda, proporcionarán en las Reglamentaciones Uniformes una descripción adicional de acero y aluminio conforme al párrafo 1, tales como disposiciones arancelarias o descripción del producto, para facilitar la implementación de este requisito. 4. Las Partesincluirán cualquier disposición respecto a la certificación o verificación para este requisito en las Reglamentaciones Uniformes. Artículo 7: Valor de Contenido Laboral 1. Además de las Reglas de Origen Específicas por Producto del Anexo 4-B u otros requisitos establecidos en este Apéndice, cada Parte dispondrá que un vehículo de pasajeros es originario solamente si el productor del vehículo certifica que su producción cumple con un requisito de Valor de Contenido Laboral (VCL) de: (a) 30 por ciento, consistente en al menos 15 puntos porcentuales de salario alto en gastos de materiales y manufactura, no más de 10 puntos porcentuales de 73 Este requisito aplicará a las compras corporativas del productor de un vehículo en el territorio de las Partes, incluyendo si el productor tiene más de una ubicación en una Parte donde el acero y aluminio es comprado. Dichas compras de acero y aluminio incluyen las compras directas, las compras a través de un centro de servicio, y las compras adquiridas a través de un proveedor. 4-B-1-26 salario alto en gastos de tecnología, y no más de 5 puntos porcentuales de salario alto en gastos de ensamble, iniciando el 1º de enero de 2020, o la fecha de entrada en vigor de este Tratado, lo que sea posterior; (b) 33 por ciento, consistente en al menos 18 puntos porcentuales de salario alto en gastos de materiales y manufactura, no más de 10 puntos porcentuales en gastos de tecnología, y no más de 5 puntos porcentuales de salario alto en gastos de ensamble, iniciando el 1º de enero de 2021, o un año después de la fecha de entrada en vigor de este Tratado, lo que sea posterior; (c) 36 por ciento, consistente en al menos 21 puntos porcentuales de salario alto en gastos de materiales y manufactura, no más de 10 puntos porcentuales en gastos de tecnología, y no más de 5 puntos porcentuales de salario alto en gastos de ensamble, iniciando el 1º de enero de 2022, o dos años después de la fecha de entrada en vigor de este Tratado, lo que sea posterior; (d) 40 por ciento, consistente en al menos 25 puntos porcentuales de salario alto en gastos de materiales y manufactura, no más de 10 puntos porcentuales en gastos de tecnología, y no más de 5 puntos porcentuales de salario alto en gastos de ensamble, iniciando el 1º de enero de 2023, o tres años después de la fecha de entrada en vigor de este Tratado, lo que sea posterior, y en lo sucesivo. 2. Además de las Reglas de Origen Específicas por Producto del Anexo 4-B u otros requisitos establecidos en este Apéndice, cada Parte dispondrá que un camión ligero o camión pesado es originario solamente si el productor del vehículo certifica que su producción cumple con un requisito de VCL de 45 por ciento, consistente en al menos 30 puntos porcentuales de salario alto en gastos de materiales y manufactura, no más de 10 puntos porcentuales de salario alto en gastos de tecnología, y no más de 5 puntos porcentuales de salario alto en gastos de ensamble. 3. Cada Parte dispondrá que el salario alto en gastos de materiales y manufactura, salario alto en gastos de tecnología, y salario alto en gastos de ensamble, descritos de conformidad con los párrafos 1 y 2 sean calculados como sigue: (a) Para salario alto en gastos de materiales y manufactura, el Valor de las Compras Anuales (VCA)74 de partes o materiales75 comprados, producidos en una planta o instalación, y, a elección del productor, cualquier costo de mano de obra en la planta de ensamble o instalación, localizada en América del Norte con un salario de producción de al menos 16 dólares estadounidenses por hora76 como 74 Los salarios altos de transportación o costos relacionados por envío de una parte o componente podrán ser utilizados para calcular el salario alto en gastos de materiales y manufactura, si esos costos no están incluidos de otra manera en el VCA. 75 Estas partes o materiales incluyen partes o materiales utilizados en la producción de un vehículo o en la producción de una autoparte o material utilizado en la producción de un material intermedio o de producción propia utilizado en la producción de un vehículo. 76 La tasa salarial de producción es la tasa salarial base promedio por hora, sin incluir prestaciones, de empleados involucrados directamente en la producción de una parte o componente utilizado para calcular el VCL, y no incluye salarios de administración, I&D, ingeniería, u otros trabajadores que no estén involucrados en la producción directa de las partes o en la operación de las líneas de producción. 4-B-1-27 porcentaje del costo neto del vehículo, o el VCA total de la planta de ensamble del vehículo, incluyendo, a elección del productor, cualquier costo de mano de obra en la planta o instalación de ensamble ; 77 (b) Para salario alto en gastos de tecnología, los gastos anuales en América del Norte del productor del vehículo sobre salarios para investigación y desarrollo (I&D)78 o tecnologías de la información (TI)79 como porcentaje de los gastos anuales totales del productor en salarios de producción en América del Norte; y (c) Para salario alto en gastos de ensamble, un solo crédito de no más de 5 puntos porcentuales cuando el productor del vehículo demuestre que tiene una planta de ensamble de motores, transmisiones, o baterías avanzadas, o tenga contratos a largo plazo con una planta80 de ese tipo, ubicada en América del Norte con un salario promedio de producción de al menos 16 dólares estadounidenses por hora. 4. Cada Parte dispondrá que, para efectos del cálculo de VCL de un vehículo de pasajeros, camión ligero, o camión pesado, el cálculo podrá promediarse utilizando cualquiera de las siguientes categorías, ya sea tomando como base todos los vehículos automotores de esa categoría, o sólo los vehículos automotores de esa categoría que se exporten al territorio de una o más de las otras Partes: (a) la misma línea de modelo en vehículos automotores de la misma clase de vehículos producidos en la misma planta en el territorio de una Parte; (b) la misma clase de vehículos automotores producidos en la misma planta en el territorio de una Parte; (c) la misma línea de modelo o la misma clase de vehículos automotores producidos en el territorio de una Parte; o (d) cualquier otra categoría que las Partes decidan. 77 Los gastos por salarios altos en materiales y manufactura pueden calcularse tomando el Valor de las Compras Anuales (VCA) de las partes compradas de los materiales producidos en una planta o instalación localizada en el territorio de las Partes con un salario de producción de al menos 16 dólares estadounidenses por hora como porcentaje del VCA total de la planta de ensamble del vehículo. 78 Los gastos de I&D incluyen gastos en investigación y desarrollo incluyendo el desarrollo de prototipos, diseño, ingeniería, pruebas u operaciones de certificación 79 Los gastos de TI incluyen gastos en desarrollo de software, integración de tecnología, comunicación entre vehículos y operaciones de soporte a tecnologías de la información 80 En el caso de un vehículo de pasajeros o camión ligero, una planta de salario alto de ensamble de motores o transmisiones deberá tener una capacidad de producción de al menos 100,000 motores o transmisiones originarios, y una planta de ensamble de baterías avanzadas deberá tener una capacidad de producción de al menos 25,000 módulos de baterías avanzadas ensambladas originarias, para recibir este crédito. En el caso de un camión pesado, una planta de salario alto de ensamble de motores o transmisiones, o una planta de ensamble de baterías deberá tener una capacidad de producción de al menos 20,000 motores, transmisiones o módulos de baterías avanzadas ensambladas originarias para recibir este crédito. Los motores, transmisiones, o módulos de baterías avanzadas no necesitan calificar como originarias por separado para cumplir con este requisito. 4-B-1-28 5. Cada Parte dispondrá que, para efectos de determinar el VCL establecido en el párrafo 1 o 2, el productor podrá calcular el VCL con base en uno de los siguientes periodos: (a) en el año fiscal previo del productor; (b) en el año calendario anterior; (c) en el trimestre o mes a la fecha en que el vehículo es producido o exportado; (d) en el año fiscal del productor a la fecha en que el vehículo es producido o exportado; o (e) en el año calendario a la fecha en que el vehículo es producido o exportado. Un cálculo VCL basado en el año fiscal previo del productor es válido por la duración del año fiscal actual del productor. Un cálculo VCL basado en el año calendario anterior es válido por la duración del año calendario actual. 6. Cada Parte dispondrá que para el periodo que finaliza el 1º de enero de 2027, o siete años después de la entrada en vigor de este Tratado, lo que sea posterior, si el productor de un vehículo certifica que el Valor de Contenido Laboral para un camión pesado es superior a 45 por ciento por el aumento en el monto de salario alto en gastos de materiales y manufactura por más de 30 puntos porcentuales, el productor podrá utilizar los puntos que rebasen los 30 puntos porcentuales como un crédito para los porcentajes de valor de contenido regional establecidos en el Artículo 4.1 de este Apéndice, siempre que el porcentaje de valor de contenido regional no sea menor a 60 por ciento. 7. Las Partes incluirán disposiciones adicionales sobre certificación o verificación para este Artículo en las Reglamentaciones Uniformes. Artículo 8: Transiciones 1. Cada Parte dispondrá que para un periodo que finalice a más tardar el 1º de enero de 2025, o cinco años después de la entrada en vigor de este Tratado, lo que sea posterior, un vehículo de pasajeros o camión ligero podrá ser originario de conformidad con un régimen de transición alternativo al régimen establecido en los Artículos 2 a 7, conforme a los párrafos 2 y 3. 2. Un régimen de transición alternativo para vehículos de pasajeros o camiones ligeros elegibles debe cumplir con los siguientes requisitos: (a) El valor de contenido regional para dichos vehículos no será menor a 62.5 por ciento bajo el método de costo neto, y será 75 por ciento a más tardar el 1º de enero de 2025, o cinco años después de la entrada en vigor de este Tratado, lo 4-B-1-29 que sea posterior;81 (b) El valor de contenido regional para una mercancía listada en la Tabla A.1 de este Apéndice, excepto para baterías de la subpartida 8507.60,82 destinada a utilizarse en un vehículo de pasajeros o camión ligero no será menor a 62.5 por ciento bajo el método de costo neto o 72.5 por ciento bajo el método de valor de transacción, si la regla correspondiente incluye el método de valor de transacción, y será de 75 por ciento bajo el método de costo neto u 85 por ciento bajo el método de valor de transacción, si la regla correspondiente incluye el método de valor de transacción, a más tardar el 1º de enero de 2025, o cinco años después de la entrada en vigor de este Tratado, lo que sea posterior; (c) El requisito de acero y aluminio de conformidad con el Artículo 6 (Acero y aluminio) deberá cumplirse, a menos que las Partes acuerden modificar ese requisito para los vehículos sujetos a este régimen alternativo; y (d) El requisito de VCL de conformidad con los Artículos 7.1 y 7.2 (Valor de Contenido Laboral) no se reducirá por más de 5 puntos porcentuales para salarios altos en gastos de materiales y manufactura a menos que las Partes acuerden modificar ese requisito para los vehículos sujetos a este régimen de transición alternativo. 3. Las cantidades de vehículos de pasajeros o camiones ligeros elegibles para el régimen de transición alternativo del párrafo 2 se limitarán a no más del diez por ciento del total de la producción de un productor de vehículos de pasajeros o camiones ligeros, en el territorio de las Partes, durante un periodo completo de 12 meses antes de la entrada en vigor de este Tratado, o el promedio de esa producción durante un periodo completo de 36 meses antes de la entrada en vigor de este Tratado, lo que sea mayor. Las Partes podrán decidir incrementar el número de vehículos elegibles para un productor si el productor del vehículo demuestra, a satisfacción de las Partes, un plan detallado y creíble para asegurar que estos vehículos cumplirán con todos los requisitos establecidos en los Artículos 1 a 7 dentro de cinco años a partir de la entrada en vigor de este Tratado. 4. Cada Parte dispondrá que para un periodo que finalice a más tardar el 1º de enero de 2027 o siete años después de la entrada en vigor de este Tratado, lo que sea posterior, un camión pesado podrá ser originario conforme con un régimen de transición alternativo a los requisitos establecidos en los Artículos 2 a 7. 5. Una Parte podrá aplicar un régimen de transición alternativo descrito en este Artículo sobre una base de productor por productor. A petición de una de las Partes, las Partes discutirán y acordarán sobre cualquier extensión u otra modificación pertinente al régimen de transición alternativo descrito en los párrafos 1 a 4 si las Partes consideran que dicha extensión o 81 No obstante este Artículo, si un vehículo está cubierto por un régimen alternativo de transición descrito en el Artículo 403.6 del TLCAN de 1994 a partir de la firma de este Tratado, una transición prevista por este Artículo puede incluir proporcionar dicho tratamiento. 82 Durante el periodo de transición, la regla de origen para baterías de la subpartida 8507.60 será: Un cambio a una batería de la subpartida 8507.60, del tipo utilizado como la fuente principal de energía eléctrica para la propulsión de un vehículo eléctrico de pasajeros o camión ligero, de la misma subpartida o cualquier otra subpartida. 4-B-1-30 modificación resultaría en nueva inversión para la producción de vehículos o partes en el territorio de las Partes. 6. Una regla de origen aplicable a una mercancía como resultado de un régimen de transición alternativo previsto en este Artículo aplicará en lugar de cualquier otra regla de origen para esa mercancía. Artículo 9: Revisión y Arreglos de Transición 1. Las Partes, a petición de una Parte, revisarán los requisitos de este Apéndice aplicables a vehículos de pasajeros, camiones ligeros y camiones pesados para asegurar que los mismos reflejen la composición de estos vehículos, especialmente los Vehículos de Tecnología Avanzada, y a la luz de los desarrollos tecnológicos. 2. No obstante el Artículo 5 (Promedios), una Parte podrá permitir el uso de promedios a un productor sobre un año fiscal parcial o un año calendario parcial cuando el inicio del año fiscal del productor no coincida con la fecha de entrada en vigor de este Tratado, o si la fecha de entrada en vigor de este Tratado no coincide con el inicio de un año calendario, para facilitar la implementación de este Apéndice. 3. Las Partes incluirán descripciones adicionales u otras aclaraciones a este Apéndice, así como cuestiones para la implementación de cualquier arreglo de transición, en las Reglamentaciones Uniformes. Artículo 10: Valor de Contenido Regional para Otros Vehículos 1. No obstante las Reglas de Origen Específicas por Producto del Anexo 4-B, cada Parte dispondrá que el valor de contenido regional es de 62.5 por ciento bajo el método de costo neto para: (a) un vehículo automotor para el transporte de 15 o menos personas de la subpartida 8702.10 u 8702.90; un vehículo de pasajeros con motor de encendido por compresión como motor primario de propulsión, un motociclo de tres ruedas (trimoto) o de cuatro ruedas (cuatrimoto), una autocaravana o un vehículo recreativo, o un vehículo para su utilización única o principalmente fuera de la carretera de la subpartida 8703.21 a 8703.90; o un vehículo de la subpartida 8704.21 u 8704.31 para su utilización única o principalmente fuera de la carretera; y (b) una mercancía de la partida 84.07 u 84.08, o la subpartida 8708.40, destinada a utilizarse en un vehículo automotor del inciso (a). 2. No obstante las Reglas de Origen Específicas por Producto del Anexo 4-B, cada Parte dispondrá que el valor de contenido regional es de 60 por ciento bajo el método de costo neto para: (a) una mercancía que sea un vehículo automotor de la partida 87.01, excepto la subpartida 8701.20; un vehículo automotor para el transporte de 16 o más personas de la subpartida 8702.10 u 8702.90; un vehículo automotor de la subpartida 8704.10, un vehículo automotor de la subpartida 8704.22, 8704.23, 4-B-1-31 8704.32, u 8704.90 para su utilización única o principalmente fuera de la carretera; un vehículo automotor de la partida 87.05; o una mercancía de la partida 87.06 que no esté destinada a utilizarse en un vehículo de pasajeros, camión ligero, o camión pesado; (b) una mercancía de la partida 84.07 a 84.08, o la subpartida 8708.40, destinada a utilizarse en un vehículo automotor del inciso (a); o (c) excepto las mercancías señaladas en el párrafo 2(b) o de la subpartida 8482.10 a 8482.80, 8483.20, u 8483.30, una mercancía de la Tabla F de este Apéndice que esté sujeta a un requisito de valor de contenido regional y que este destinada a utilizarse en un vehículo automotor del párrafo 1(a) o 2(a). 3. Cada Parte dispondrá que, para efectos del cálculo de valor de contenido regional bajo el método de costo neto para una mercancía que sea un vehículo automotor del párrafo 1 (a) o 2(a), una mercancía listada en la Tabla F de este Apéndice destinado a utilizarse como equipo original en la producción de una mercancía del párrafo 1(a), o un componente listado en la Tabla G de este Apéndice destinado a utilizarse como equipo original en la producción de un vehículo automotor del párrafo 2(a), el valor de los materiales no originarios utilizados por el productor en la producción de la mercancía será la suma de: (a) para cada material utilizado por el productor listado en la Tabla F o la Tabla G, sea o no producido por el productor, a elección del productor y determinado de conformidad con el Artículo 4.5 (Valor de Contenido Regional), cualquiera de los dos valores siguientes: (i) el valor del material no originario; o (ii) el valor de los materiales no originarios utilizados en la producción de dicho material; y (b) el valor de cualquier otro material no originario utilizado por el productor, que no esté listado en la Tabla F o la Tabla G de este Apéndice, determinado de conformidad con el Artículo 4.5 (Valor de Contenido Regional). 4. Cada Parte dispondrá que, para efectos del cálculo del valor de contenido regional de un vehículo automotor identificado en el párrafo 1 o 2, el productor podrá promediar el cálculo en su año fiscal, utilizando cualquiera de las siguientes categorías, ya sea tomando como base todos los vehículos automotores de esa categoría, o sólo los vehículos automotores de esa categoría que se exporten a territorio de una o más de las otras Partes: (a) la misma línea de modelo en vehículos automotores de la misma clase de vehículos producidos en la misma planta en el territorio de una Parte; (b) la misma clase de vehículos automotores producidos en la misma planta en el territorio de una Parte; o (c) la misma línea de modelo en vehículos automotores producidos en el territorio de una Parte. 4-B-1-32 5. Cada Parte dispondrá que, para efectos del cálculo del valor de contenido regional de una mercancía listada en la Tabla F de este Apéndice, o de un componente o material listado en la Tabla G de este Apéndice, que se produzcan en la misma planta, el productor de la mercancía podrá: (a) promediar su cálculo: (i) en el año fiscal del productor del vehículo automotor a quien se vende la mercancía; (ii) en cualquier período trimestral o mensual; o (iii) en su propio año fiscal, si la mercancía se vende como refacción; (b) calcular el promedio a que se refiere el inciso (a) por separado para una mercancía vendida a uno o más productores de vehículos automotores; o (c) respecto a cualquier cálculo efectuado conforme a este párrafo, calcular el promedio por separado de las mercancías que se exporten a territorio de una o más de las Partes. 6. El requisito de valor de contenido regional para un vehículo automotor identificado en el párrafo 1 o 2 de este Artículo, será: (a) 50 por ciento durante cinco años después de la fecha en que un ensamblador de vehículos automotores produzca en una planta el primer prototipo del vehículo, si: (i) se trata de un vehículo automotor de una clase, marca, o, excepto vehículos comprendidos en el párrafo 2, categoría de tamaño y bastidor que el ensamblador de vehículos automotores no haya producido anteriormente en el territorio de ninguna de las Partes; (ii) la planta consiste en un edificio nuevo en que se ensambla el vehículo automotor; y (iii) sustancialmente toda la maquinaria nueva utilizada en el ensamble del vehículo automotor se encuentra en la planta; o (b) 50 por ciento durante dos años después de la fecha en que el primer prototipo de vehículo automotor se produzca en una planta después de que ésta haya sido remodelada, si se trata de un vehículo automotor de una clase, o marca, o, excepto vehículos comprendidos en el párrafo 2, categoría de tamaño y bastidor diferentes a los que el ensamblador de vehículos automotores haya producido en la planta antes de la remodelación. 4-B-1-33 TABLA A.1 PARTES ESENCIALES PARA VEHÍCULOS DE PASAJEROS Y CAMIONES LIGEROS Nota: El requisito de Valor de Contenido Regional establecido en el Artículo 3 de este Apéndice aplica a una mercancía destinada a utilizarse en un vehículo de pasajeros o camión ligero. SA 2012 DESCRIPCIÓN 8407.31 Motores de émbolo (pistón) alternativo, de los tipos utilizados para la propulsión de vehículos del Capítulo 87, de cilindrada inferior o igual a 50 cm3 8407.32 Motores de émbolo (pistón) alternativo, de los tipos utilizados para la propulsión de vehículos del Capítulo 87, de cilindrada superior a 50 cm3 pero inferior o igual a 250 cm3 8407.33 Motores de émbolo (pistón) alternativo, de los tipos utilizados para la propulsión de vehículos del Capítulo 87, de cilindrada superior a 250 cm3 pero inferior o igual a 1000 cm3 8407.34 Motores de émbolo (pistón) alternativo, de los tipos utilizados para la propulsión de vehículos del Capítulo 87, de cilindrada superior a 1,000 cm3 Ex 8408.20 Motor de émbolo (pistón) de encendido por compresión, de los tipos utilizados para la propulsión de vehículos de las subpartidas 8704.21 u 8704.31 8409.91 Partes identificables como destinadas exclusiva o principalmente para los motores de émbolo de la partida 84.07 u 84.08, destinadas exclusiva o principalmente para motores de émbolo (pistón) de encendido por chispa 8409.99 Las demás partes identificables como destinadas, exclusiva o principalmente a motores de la partida 84.07 u 84.08 8507.60 Baterías de iones de litio 8706.00 Chasis, equipados con su motor, para vehículos automotores de la partida 87.03 o la subpartida 8704.21 u 8704.31 8707.10 Carrocerías para los vehículos de la partida 87.03 8707.90 Carrocerías para los vehículos de la subpartida 8704.21 u 8704.31 Ex 8708.29 Partes estampadas 8708.40 Cajas de cambio y sus partes 8708.50 Ejes con diferencial, incluso provistos con otros órganos de transmisión, y ejes portadores; y sus partes. 8708.80 Sistemas de suspensión y sus partes (incluidos los amortiguadores). 8708.94 Volantes, columnas y cajas de dirección; y sus partes. Ex 8708.99 Bastidores de chasis 4-B-1-34 TABLA A.2 PARTES Y COMPONENTES PARA DETERMINAR EL ORIGEN DE VEHÍCULOS DE PASAJEROS Y CAMIONES LIGEROS CONFORME AL ARTÍCULO 3 DE ESTE APÉNDICE Columna 1 Columna 2 PARTES COMPONENTES MOTOR Cabezas, Bloques, Cigüeñales, Cárteres, Pistones, Bielas, Sub-ensamble de cabezas TRANSMISIÓN Caja de transmisión, Convertidor de par, Caja del convertidor de par, Engranajes, Embragues, Ensamble de cuerpo de válvulas CARROCERÍA Y CHASIS Paneles mayores de carrocería, Paneles secundarios, Paneles estructurales, Bastidores EJE Ejes portadores, Fundas para ejes, Fundiciones (esbozos) de mazas para ejes, Soportes, Diferenciales SISTEMA DE SUSPENSIÓN Amortiguadores, Cartuchos para amortiguadores, Brazos de control, Barras de torsión, Bujes para suspensión, Muelles de acero, Muelles de ballesta SISTEMA DE DIRECCIÓN Columnas, Engranajes/cremalleras de dirección, Unidades de control BATERIA AVANZADA Celdas, Módulos/conjuntos, Módulos ensamblados 4-B-1-35 TABLA B PARTES PRINCIPALES PARA VEHÍCULOS DE PASAJEROS Y CAMIONES LIGEROS Nota: El requisito de Valor de Contenido Regional establecido en el Artículo 3 de este Apéndice aplica a una mercancía destinada a utilizarse en un vehículo de pasajeros o camión ligero. SA 2012 DESCRIPCIÓN 8413.30 Bombas de carburante, aceite o refrigerante, para motores de encendido por chispa o compresión 8413.50 Las demás bombas de desplazamiento positivo 8414.59 Los demás ventiladores 8414.80 Las demás bombas de aire o gas, compresores y ventiladores 8415.20 Máquinas para acondicionamiento de aire que comprendan un ventilador con motor y los dispositivos adecuados para modificar la temperatura y la humedad, aunque no regulen separadamente el grado higrométrico, de los tipos utilizados en vehículos automóviles para sus ocupantes. Ex 8479.89 Sistemas electrónicos de frenado incluyendo sistemas ABS y ESC 8482.10 Rodamientos de bolas 8482.20 Rodamientos de rodillos cónicos, incluidos los ensamblados de conos y rodillos cónicos 8482.30 Rodamientos de rodillos en forma de tonel 8482.40 Rodamientos de agujas 8482.50 Los demás rodamientos de rodillos cilíndricos 8482.80 Los demás rodamientos de bolas o de rodillos, incluso los rodamientos combinados 8483.10 Árboles de transmisión (incluidos los de levas y los cigüeñales) y manivelas 8483.20 Cajas de cojinetes con rodamientos incorporados 8483.30 Cajas de cojinetes sin rodamientos incorporados; cojinetes 8483.40 Engranes y ruedas de fricción, excepto las ruedas dentadas, y demás elementos de transmisión presentados aisladamente; husillos fileteados de bolas o rodillos; cajas de cambio y reductores, multiplicadores y variadores de velocidad, incluidos los convertidores de par. 8483.50 Volantes y poleas, incluidos los motones 8483.60 Embragues y órganos de acoplamiento, incluidas las juntas de articulación 8501.32 Otros motores y generadores de corriente continua de potencia de salida superior a 750 W pero inferior o igual a 75 kW 8501.33 Otros motores y generadores de potencia de salida superior a 75 kW pero inferior o igual a 375 kW 8505.20 Acoplamientos, embragues, y frenos, electromagnéticos. 8505.90 Otros electroimanes; mandriles electromagnéticos o de imán permanente, abrazaderas y dispositivos de sujeción similares; cabezas elevadoras electromagnéticas; incluyendo partes. 8511.40 Motores de arranque, aunque funcionen también como generadores de los tipos utilizados para motores de encendido, por chispa o por compresión. 8511.50 Los demás generadores 8511.80 Los demás aparatos y dispositivos eléctricos de encendido o de arranque, para 4-B-1-36 motores de encendido por chispa o por compresión. Ex 8511.90 Partes para aparatos y dispositivos eléctricos de encendido o de arranque, para motores de encendido por chispa o por compresión. 8537.10 Cuadros de mando, y otros, para control de electricidad de una tensión inferior o igual a 1,000 V. 8708.10 Defensas (paragolpes, parachoques) y sus partes 8708.21 Cinturones de seguridad Ex 8708.29 Las demás partes y accesorios de carrocerías para vehículos automotores incluyendo cabinas (se excluyen partes estampadas) 8708.30 Frenos y servofrenos, y sus partes 8708.70 Ruedas, sus partes y accesorios 8708.91 Radiadores y sus partes 8708.92 Silenciadores y tubos (caños) de escape; y sus partes. 8708.93 Embragues y sus partes. 8708.95 Bolsas inflables de seguridad con sistema de inflado (airbag); y sus partes Ex 8708.99 Las demás partes y accesorios para vehículos automotores de las partidas 87.01 a 87.05 (se excluyen bastidores de chasis) 9401.20 Asientos de los tipos utilizados en vehículos automotores 4-B-1-37 TABLA C PARTES COMPLEMENTARIAS PARA VEHÍCULOS DE PASAJEROS Y CAMIONES LIGEROS Nota: El requisito de Valor de Contenido Regional establecido en el Artículo 3 de este Apéndice aplica a una mercancía destinada a utilizarse en un vehículo de pasajeros o camión ligero. SA 2012 DESCRIPCIÓN 4009.12 Tubos, tuberías y mangueras de caucho vulcanizado distinto a caucho endurecido, con accesorios, sin reforzar ni combinar de otro modo con otras materias 4009.22 Tubos, tuberías y mangueras de caucho vulcanizado distinto a caucho endurecido, con accesorios, reforzados o combinados de otro modo con metal 4009.32 Tubos, tuberías y mangueras de caucho vulcanizado distinto a caucho endurecido, con accesorios, reforzados o combinados de otro modo con material textil. 4009.42 Tubos, tuberías y mangueras de caucho vulcanizado distinto a caucho endurecido, con accesorios, reforzados o combinados de otro modo con otras materias. 8301.20 Cerraduras de metal común de los tipos utilizados en vehículos automotores Ex 8421.39 Convertidores catalíticos. 8481.20 Válvulas para transmisiones oleo hidráulicas o neumáticas 8481.30 Válvulas de retención (sin retorno) 8481.80 Los demás artículos de grifería y órganos similares, incluidas las válvulas reductoras de presión y las válvulas termostáticas. 8501.10 Motores eléctricos de potencia de salida inferior o igual a 37.5 W 8501.20 Motores universales de corriente alterna/continua de potencia de salida superior a 37.5 W 8501.31 Motores y generadores de corriente continua de potencia de salida inferior o igual a 750 W Ex 8507.20 Los demás acumuladores eléctricos de plomo-ácido de los tipos utilizados para la propulsión de vehículos automotores del Capítulo 87 Ex 8507.30 Acumuladores eléctricos de níquel-cadmio de los tipos utilizados para la propulsión de vehículos automotores del Capítulo 87 Ex 8507.40 Acumuladores eléctricos de níquel-hierro de los tipos utilizados para la propulsión de vehículos automotores del Capítulo 87 Ex 8507.80 Los demás acumuladores de los tipos utilizados para la propulsión de vehículos automotores del Capítulo 87 8511.30 Distribuidores; bobinas de encendido 8512.20 Los demás aparatos de alumbrado o señalización visual 8512.40 Limpiaparabrisas y eliminadores de escarcha o vaho Ex 8519.81 Tocacasetes 8536.50 Los demás interruptores eléctricos para una tensión inferior o igual a 1,000 voltios Ex 8536.90 Cajas de empalme 8539.10 Faros o unidades “sellados” 8539.21 Lámparas de halógenos, de volframio (tungsteno) 8544.30 Juegos de cables para bujías de encendido y demás juegos de cables de los tipos utilizados en vehículos automotores 9031.80 Los demás instrumentos y aparatos para medida o verificación 4-B-1-38 9032.89 Otros instrumentos y aparatos para regulación o control automáticos 4-B-1-39 TABLA D PARTES PRINCIPALES PARA CAMIONES PESADOS Nota: El requisito de Valor de Contenido Regional establecido en el Artículo 4 de este Apéndice aplica a una mercancía destinada a utilizarse en un camión pesado. 8407.31 Motores de émbolo (pistón) alternativo, de los tipos utilizados para la propulsión de vehículos del Capítulo 87, de cilindrada inferior o igual a 50 cm3 8407.32 Motores de émbolo (pistón) alternativo, de los tipos utilizados para la propulsión de vehículos del Capítulo 87, de cilindrada superior a 50 cm3 pero inferior o igual a 250 cm3 8407.33 Motores de émbolo (pistón) alternativo, de los tipos utilizados para la propulsión de vehículos del Capítulo 87, de cilindrada superior a 250 cm3 pero inferior o igual a 1000 cm3 8407.34 Motores de émbolo (pistón) alternativo, de los tipos utilizados para la propulsión de vehículos del Capítulo 87, de cilindrada superior a 1,000 cm3 8408.20 Motor de émbolo (pistón) de encendido por compresión, de los tipos utilizados para la propulsión de vehículos del Capítulo 87 8409.91 Partes identificables como destinadas exclusiva o principalmente para los motores de la partida 84.07 u 84.08, destinadas exclusiva o principalmente para motores de émbolo (pistón) de encendido por chispa. 8409.99 Las demás partes identificables como destinadas, exclusiva o principalmente a motores de la partida 84.07 u 84.08. 8413.30 Bombas de carburante, aceite o refrigerante, para motores de encendido por chispa Ex 8414.59 Turbocargadores y supercargadores 8414.80 Las demás bombas de aire o gas, compresores y ventiladores 8415.20 Máquinas para acondicionamiento de aire que comprendan un ventilador con motor y los dispositivos adecuados para modificar la temperatura y la humedad, aunque no regulen separadamente el grado higrométrico, de los tipos utilizados en vehículos automóviles para sus ocupantes. 8483.10 Árboles de transmisión (incluidos los de levas y los cigüeñales) y manivelas 8483.40 Engranes y ruedas de fricción, excepto las ruedas dentadas y demás elementos de transmisión presentados aisladamente; husillos fileteados de bolas o rodillos; reductores, multiplicadores y variadores de velocidad, incluidos los convertidores de par. 8483.50 Volantes y poleas, incluidos los motones Ex 8501.32 Otros motores y generadores de corriente continua de potencia de salida superior a 750 W pero inferior o igual a 75 Kw, de los tipos utilizados en vehículos automotor del Capítulo 87 8511.40 Motores de arranque, aunque funcionen también como generadores. De los tipos utilizados para motores de encendido, por chispa o por compresión 8511.50 Los demás generadores 8537.10 Cuadros de mando, y otros, para control de electricidad de una tensión inferior o igual a 1,000 V. 8706.00 Chasis, equipados con su motor, para vehículos automotores de la partida 87.01 a 87.05 8707.90 Carrocerías para los vehículos de la partida 87.01, 87.02, 87.04 u 87.05 8708.10 Defensas (paragolpes, parachoques) y sus partes 8708.21 Cinturones de seguridad 8708.29 Las demás partes y accesorios de carrocerías para vehículos automotores incluyendo cabinas 8708.30 Frenos y servofrenos, y sus partes 8708.40 Cajas de cambio y sus partes 4-B-1-40 8708.50 Ejes con diferencial, incluso provistos con otros órganos de transmisión, y ejes portadores; y sus partes. 8708.70 Ruedas, sus partes y accesorios 8708.80 Sistemas de suspensión y sus partes (incluidos los amortiguadores). 8708.91 Radiadores y sus partes 8708.92 Silenciadores y tubos (caños) de escape; y sus partes. 8708.93 Embragues y sus partes. 8708.94 Volantes, columnas y cajas de dirección; y sus partes. 8708.95 Bolsas inflables de seguridad con sistema de inflado (airbag); y sus partes 8708.99 Las demás partes y accesorios para vehículos automotores de las partidas 87.01 a 87.05 9401.20 Asientos de los tipos utilizados en vehículos automotores 4-B-1-41 TABLA E PARTES COMPLEMENTARIAS PARA CAMIONES PESADOS Nota: El requisito de Valor de Contenido Regional establecido en el Artículo 4 de este Apéndice aplica a una mercancía destinada a utilizarse en un camión pesado. 8413.50 Las demás bombas alternativas de desplazamiento positivo Ex 8479.89 Sistemas electrónicos de frenado incluyendo sistemas ABS y ESC 8482.10 Rodamientos de bolas 8482.20 Rodamientos de rodillos cónicos, incluidos los ensamblados de conos y rodillos cónicos 8482.30 Rodamientos de rodillos esféricos 8482.40 Rodamientos de agujas 8482.50 Los demás rodamientos de rodillos cilíndricos 8483.20 Cajas de cojinetes con rodamientos incorporados 8483.30 Cajas de cojinetes sin rodamientos incorporados; cojinetes 8483.60 Embragues y órganos de acoplamiento, incluidas las juntas de articulación 8505.20 Acoplamientos, embragues, y frenos, electromagnéticos 8505.90 Otros electroimanes; mandriles electromagnéticos o de imán permanente, abrazaderas y dispositivos de sujeción similares; cabezas elevadoras electromagnéticas; incluyendo partes. 8507.60 Baterías de iones de litio 8511.80 Los demás aparatos y dispositivos eléctricos de encendido o de arranque, para motores de encendido por chispa o por compresión. 8511.90 Partes para aparatos y dispositivos eléctricos de encendido o de arranque, para motores de encendido por chispa o por compresión así como los generadores y los reguladoresdisyuntores utilizados con estos motores. 4-B-1-42 TABLA F PARTES PARA OTROS VEHÍCULOS Nota: Los requisitos de Valor de Contenido Regional establecidos en el Artículo 10 de este Apéndice aplica a una mercancía destinada a utilizarse en un vehículo especificado en los párrafos 1 y 2 del Artículo 10 de este Apéndice. SA 2012 Descripción 40.09 Tubos, mangueras y tubería 4010.31 Correas de transmisión sin fin, estriadas, de sección trapezoidal, de circunferencia exterior superior a 60 cm pero inferior o igual a 180 cm. 4010.32 Correas de transmisión sin fin, sin estriar, de sección trapezoidal, de circunferencia exterior superior a 60 cm pero inferior o igual a 180 cm. 4010.33 Correas de transmisión sin fin, estriadas, de sección trapezoidal, de circunferencia exterior superior a 180 cm pero inferior o igual a 240 cm. 4010.34 Correas de transmisión sin fin, sin estriar, de sección trapezoidal, de circunferencia exterior superior a 180 cm pero inferior o igual a 240 cm. 4010.39.aa Otras correas de transmisión sin fin. 40.11 Neumáticos nuevos de caucho 4016.93.aa Juntas o empaquetaduras de caucho vulcanizado sin endurecer. 4016.99.aa Elementos para control de vibración 7007.11 Vidrio de seguridad templado de dimensiones y formatos que permitan su empleo en vehículos 7007.21 Vidrio de seguridad laminado de dimensiones y formatos que permitan su empleo en vehículos. 7009.10 Espejos retrovisores para vehículos 8301.20 Cerraduras del tipo utilizado en los vehículos automotores 8407.31 Motores de émbolo (pistón) alternativo, de los tipos utilizados para la propulsión de vehículos del Capítulo 87, de cilindrada inferior o igual a 50 cm3 8407.32 Motores de émbolo (pistón) alternativo, de los tipos utilizados para la propulsión de vehículos del Capítulo 87, de cilindrada superior a 50 cm3 pero inferior o igual a 250 cm3 8407.33 Motores de émbolo (pistón) alternativo, de los tipos utilizados para la propulsión de vehículos del Capítulo 87, de cilindrada superior a 250 cm3 pero inferior o igual a 1000 cm3 4-B-1-43 8407.34.aa Motores de émbolo (pistón) alternativo, de los tipos utilizados para la propulsión de vehículos del Capítulo 87, de cilindrada superior a 1,000 cm3 pero inferior o igual a 2,000 cm3 8407.34.bb Motores de émbolo (pistón) alternativo, de los tipos utilizados para la propulsión de vehículos del Capítulo 87, de cilindrada superior a 2,000 cm3 8408.20 Motor de émbolo (pistón) de encendido por compresión, de los tipos utilizados para la propulsión de vehículos del Capítulo 87 84.09 Partes identificables como destinadas exclusiva o principalmente para motores de émbolo (pistón) de encendido por chispa 8413.30 Bombas de carburante, aceite o refrigerante, para motores de encendido por chispa o compresión 8414.80.aa Otras bombas de aire o gas, compresores y ventiladores (turbocargadores y supercargadores para vehículos automotor, cuando no estén previstas en la subpartida 8414.59) 8414.59.aa Los demás ventiladores (turbocargadores y supercargadores para vehículos automotor, cuando no estén previstas en la subpartida 8414.80) 8415.20 Máquinas para acondicionamiento de aire que comprendan un ventilador con motor y los dispositivos adecuados para modificar la temperatura y la humedad, aunque no regulen separadamente el grado higrométrico, de los tipos utilizados en vehículos automóviles para sus ocupantes. 8421.39.aa Convertidores catalíticos 8481.20 Válvulas para transmisiones oleo hidráulicas o neumáticas 8481.30 Válvulas de retención (sin retorno) 8481.80 Los demás artículos de grifería y órganos similares para tuberías, calderas, depósitos, cubas o continentes similares, incluidas las válvulas reductoras de presión y las válvulas termostáticas. 8482.10 a 8482.80 Rodamientos y cojinete de rodamientos cerrado 8483.10 Árboles de transmisión (incluidos los de levas y los cigüeñales) y manivelas 8483.20 Cajas de cojinetes con rodamientos incorporados 8483.30 Cajas de cojinetes sin rodamientos incorporados; cojinetes 8483.40 Engranes y ruedas de fricción, excepto las ruedas dentadas y demás elementos de transmisión presentados aisladamente; husillos fileteados de bolas o rodillos; reductores, multiplicadores y variadores de velocidad, 4-B-1-44 incluidos los convertidores de par. 8483.50 Volantes y poleas, incluidos los motones 8501.10 Motores eléctricos de potencia de salida inferior o igual a 37.5 W 8501.20 Motores universales de corriente alterna/continua de potencia de salida superior a 37.5 W 8501.31 Motores y generadores de corriente continua de potencia de salida inferior o igual a 750 W 8501.32.aa Otros motores y generadores de corriente continua de potencia de salida superior a 750 W pero inferior o igual a 75 Kw, de los tipos utilizados en vehículos automotor del Capítulo 87 8507.20.aa, 8507.30.aa, 8507.40.aa y 8507.80.aa Acumuladores del tipo de los utilizados para la propulsión primaria de vehículos 8511.30 Distribuidores; bobinas de encendido 8511.40 Motores de arranque, aunque funcionen también como generadores de los tipos utilizados para motores de encendido, por chispa o por compresión. 8511.50 Los demás generadores 8512.20 Los demás aparatos de alumbrado o señalización visual 8512.40 Limpiaparabrisas y eliminadores de escarcha o vaho Ex 8519.81 Tocacasetes 8527.21 Aparato de radiodifusión con tocacasetes 8527.29 Los demás aparatos de radiodifusión 8536.50 Los demás interruptores, seccionadores y conmutadores para una tensión inferior o igual a 1,000 voltios 8536.90 Cajas de empalme 8537.10.bb Cuadros de mando 8539.10 Faros o unidades “sellados” 8539.21 Lámparas de halógenos, de volframio (tungsteno) 8544.30 Juegos de cables para bujías de encendido y demás juegos de cables de los tipos utilizados en vehículos automotores 87.06 Chasis, equipados con su motor para vehículos automotores de la partida 87.01 a 87.05 87.07 Carrocerias incluidas las cabinas para vehículos automotores de la partida 87.01 a 87.05 8708.10.aa Defensas (paragolpes, parachoques) sin incluir sus partes 8708.21 Cinturones de seguridad 8708.29.aa Partes troqueladas para carrocería 8708.29.cc Armaduras de puertas 8708.30 Frenos y servofrenos, y sus partes 8708.40 Cajas de cambio y sus partes 8708.50 Ejes con diferencial, incluso provistos con otros órganos 4-B-1-45 de transmisión, y ejes portadores 8708.70.aa Ruedas, pero no sus partes y accesorios 8708.80 Sistemas de suspensión y sus partes (incluidos los amortiguadores). 8708.91 Radiadores y sus partes 8708.92 Silenciadores y tubos (caños) de escape; y sus partes. 8708.93.aa Embragues (pero no sus partes). 8708.94 Volantes, columnas y cajas de dirección; y sus partes. 8708.95 Bolsas inflables de seguridad con sistema de inflado (airbag) y sus partes. 8708.99.aa Mercancías para el control de las vibraciones que contengan hule 8708.99.bb Ejes de rueda de doble pestaña que incorporen rodamientos de bolas 8708.99.ee Otras partes para el sistema de propulsión. 8708.99.hh Otras partes y accesorios no previstos en otra parte en la subpartida 8708.99 9031.80 Los demás instrumentos y aparatos para medida o verificación 9032.89 Los demás instrumentos y aparatos para regulación o control automáticos 9401.20 Asientos de los tipos utilizados en vehiculos automotores 4-B-1-1 TABLA G LISTA DE COMPONENTES Y MATERIALES PARA OTROS VEHÍCULOS 1. Componente: Motores comprendidos en la partida 84.07 u 84.08 Materiales: monoblock, cabeza del monoblock, módulo de combustible, bombas de gasolina, tapones de monoblock, turbocargadores y supercargadores, controles electrónicos de motor, múltiple de admisión, múltiple de escape, válvulas de admisión/escape, cigüeñal/árbol de levas, alternador, marcha, filtro de aire, pistones, bielas de conexión y ensambles para desarrollo (o rotorespara ensambles de motores rotatorios), volante (para transmisiones manuales), plato flexible (para transmisiones automáticas), cárter de aceite, bomba de aceite y regulador de presión, bomba de agua, engranes de cigüeñal y engranes de árbol de leva, y ensambles de radiador o enfriadores de motor. 2. Componente: Cajas de cambio (transmisiones) comprendidos en la subpartida 8708.40 Materiales: (a) para transmisiones manuales - carcasa de transmisión y carcasa de embrague; embrague; mecanismo de cambios internos, juego de engranes, sincronizadores y flechas; y (b) para transmisiones de torsión por convertidor - carcasa de transmisión y carcasa de convertidor; ensambles de convertidor de torsión; juego de engranes y embragues, y controles de transmisión electrónica.
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