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Autonomía universitaria: Decidir en libertad
Roberto Rodríguez Gómez
Campus Milenio Núm. 804, pp. 4 [2019-06-06]
 

México se define como república federal desde el siglo XIX. En tal virtud, la autonomía universitaria ha sido, históricamente, una concesión legal que proviene ya sea del legislativo federal, o bien de los legislativos de los estados que integran la república. Corresponde a los diputados (de jurisdicción federal o estatal) la aprobación de las leyes orgánicas de cada una de las universidades que habrán de contar con las responsabilidades y prerrogativas de la autonomía. Estos instrumentos, las leyes orgánicas universitarias, establecen en forma explícita y puntal el alcance del régimen autonómico en cada una de las instituciones, lo que significa que, en México, la autonomía universitaria no es una fórmula unitaria de régimen académico y administrativo, sino que existe una variedad de modelos en lo que atañe a formas de gobierno, elección de autoridades, régimen administrativo y laboral, distribución de funciones académicas, determinación de planes y programas, procedimientos de selección de personal académico y estudiantes, reconocimiento e incorporación de universidades privadas, control de recursos presupuestales y patrimoniales, entre otros aspectos. Al margen de la diversidad señalada, las universidades autónomas mexicanas cuentan con un ordenamiento jurídico básico, plasmado en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en 1980, que sanciona, para todas las universidades públicas autónomas existentes y aquellas que se creen en el futuro, cinco potestades de carácter general: el autogobierno, las libertades de cátedra e investigación, la autodeterminación de planes y programas, la autoadministración, y la facultad para fijar los términos de contratación de académicos. Al ser de base constitucional y jurisdicción federal, tales atribuciones son justiciables en el dominio del poder judicial de la federación, que incluye a la Suprema Corte de Justicia.

Las primeras universidades públicas de la República Mexicana que consiguieron autonomía fueron la de Occidente en 1918; la Michoacana de San Nicolás de Hidalgo en 1919; la Nacional del Sureste de México en 1922, y la de San Luis Potosí en 1923. Cada una de ellas fue declarada autónoma al momento de su fundación, aunque en la práctica la única que conservó tal estatuto, en forma ininterrumpida, fue la de San Luis Potosí. En 1929, en el marco del movimiento estudiantil de la época, la Universidad Nacional de México fue reconocida por primera vez como institución universitaria autónoma.

En el caso de la UNAM la autonomía universitaria fue concedida en tres ocasiones. La primera en 1929, como respuesta a un movimiento estudiantil amplio, que inició en la Universidad pero alcanzó proyección nacional. De esa gesta, este año se cumplen noventa. La autonomía de 1929 era parcial: concedía a la Universidad facultades de auto-regulación e independencia de régimen académico, pero establecía facultades al ejecutivo federal en la designación de rector. La autonomía de 1933, que ocurrió en el marco de una confrontación entre la Universidad y el Estado sobre la orientación ideológica y política de la institución, concedía a la Universidad libertad absoluta pero buscaba deslindar al Estado (incluso como proveedor del subsidio a la institución) de la casa de estudios. La tercera en 1945, en que se estableció la Ley Orgánica de la UNAM que ha permanecido, desde entonces, sin modificaciones y se reconoce como el instrumento rector de la vida universitaria.

Los componentes (responsabilidades y atribuciones) presentes en la Ley Orgánica de la UNAM fueron posteriormente adoptados o adaptados por el conjunto de las universidades de los estados que lograron autonomía. Las leyes orgánicas de las universidades autónomas del país son similares en la mayor parte de los aspectos relevantes (órganos colegiados de gobierno, atribuciones de régimen académico, independencia administrativa, y auto-regulación normativa). Hay diferencias, sin embargo, en los periodos de ejercicio rectoral: duración de los periodos de gobierno y posibilidades o no de reelección de rector, así como en los órganos y procesos que intervienen en la designación de titular de rector: modelos de Junta de Gobierno, modelos de Consejo Universitario como órgano elector y modelos de elección directa o indirecta para ese nombramiento. En 1980 se consagró en el Artículo Tercero de la Constitución el reconocimiento de los poderes federales a la autonomía universitaria.

En la actualidad, la autonomía presenta retos importantes: Primero, las posibilidades de combinar la autonomía con requerimientos de coordinación del sistema de educación superior en su conjunto, así como la interacción de las políticas públicas de educación superior con las atribuciones autonómicas. Segundo, la implementación en universidades autónomas de los mecanismos de control administrativo, transparencia y rendición de cuentas diseñados en el ámbito de la administración pública. Tercero, las demandas de democratización de la vida universitaria: elección de autoridades, participación de las comunidades en la toma de decisiones relevantes, vida académica y política colegiada dentro de las instituciones, entre otros aspectos.

Pero entre todos esos retos sobresale uno que es crucial: resistir para evitar la injerencia de los poderes públicos sobre la vida interna universitaria: sus formas de gobierno, la libertad de cátedra e investigación, los criterios de aceptación de estudiantes, los sistemas de remuneración del trabajo académico. Hoy toca esa defensa, el riesgo está a la vista.

Conferencia en la Universidad de Guanajuato, 23 de mayo 2019. A.V.


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