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Libertad de investigación: la dimensión ética
Roberto Rodríguez Gómez
Campus Milenio Núm. 901, pp. [2021-05-27]
 

La libertad de investigación es un derecho humano. Forma parte de la Declaración de Derechos Humanos (1948) que en el artículo 23 establece que: “todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión.”

Este derecho también está presente en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (1976), instrumento que junto con la Declaración Universal de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos integran la Carta Internacional de Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas. En la norma referida se indica: “Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a respetar la indispensable libertad para la investigación científica y para la actividad creadora” (artículo 15, inciso 3).

A partir de la reforma de 2011 a nuestra Constitución General, la protección integral de los derechos humanos adquirió rengo de norma suprema. Nada menos que el primer párrafo del artículo primero constitucional declara: “En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte.”

En la normativa internacional de derechos humanos se identifican cuatro principios básicos para su ejercicio: universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. La libertad de investigación, como derecho humano, intersecta con otros fundamentales: educación, salud, alimentación, medio ambiente, información, entre varios otros.

Como tal, la libertad de investigación había sido incorporada a nuestro texto constitucional desde 1980, en ocasión de la promulgación de las garantías de rango federal para las universidades autónomas por ley. Con motivo de esa reforma se incorporó la actual fracción VII del artículo tercero, indicando que dichas instituciones están obligadas a respetar “la libertad de cátedra e investigación y de libre examen y discusión de las ideas”.

La reforma de 2019 al artículo tercero constitucional modificó la fracción V para establecer en ella el derecho general a “gozar de los beneficios del desarrollo de la ciencia y la innovación tecnológica” y la correspondiente obligación del Estado de apoyar “la investigación e innovación científica, humanística y tecnológica, y garantizará el acceso abierto a la información que derive de ella.” En mi opinión, pudo haberse aprovechado esa ocasión para asentar en la fracción citada el derecho general a la libertad de investigación, aun cuando fuera reiterativo de su protección como derecho humano amparado en tratados internacionales vinculatorios.

No obstante, en la redacción de la Ley General de Educación Superior (decretada el 20 de abril de 2021) se contempla a la libertad de investigación como parte de los criterios que deben orientar la operación del sistema nacional de educación superior. En la fracción XVI del artículo 8 se incluye entre dichos criterios “el respeto a la libertad académica, de cátedra e investigación, entendida como la libertad de enseñar y debatir sin verse limitado por doctrinas instituidas, la libertad de llevar a cabo investigaciones y difundir y publicar los resultados de las mismas (…).”

Es de esperarse que la ley general de ciencia, tecnología e innovación que debe legislar el Congreso de la Unión tenga presente la importancia de la libertad de investigación, no solo para declarar el respeto debido, a lo que la norma está obligada en función del marco normativo internacional y nacional en la materia, sino que se eviten formas de restricción o limitación a este derecho humano como, por ejemplo, el condicionamiento para acceder a fondos públicos, destinados a tareas de investigación, conforme a una agenda temática decidida por y desde el Estado. O bien, es otro ejemplo, estableciendo la etiqueta de “preferente” a la investigación orientada por el Estado en las reglas de evaluación del Sistema Nacional de Investigadores. Se trata, en ambos casos, de probables limitaciones a la libertad de investigación.

Ahora bien, la defensa a la libertad de investigación como derecho humano no debe perder de vista la discusión sobre los límites éticos de esa práctica, así como las pautas de integridad de la investigación científica que han sido convenidas en foros multilaterales. Por ejemplo, la Declaración de Helsinki, auspiciada por la Asociación Médica Mundial desde 1964, posteriormente revisada y actualizada, en materia de protección y regulación ética de la investigación en seres humanos. En el mismo sentido, la Declaración de Singapur sobre la Integridad de la Investigación, cuya primera versión data de 2010, como resultado de la Segunda Conferencia Mundial sobre Integridad de la Investigación.

Establecido el derecho a la libertad de investigación ¿toda práctica de investigación es igualmente válida?, ¿hasta qué punto las personas investigadoras son responsables de los riesgos y aplicaciones del conocimiento que producen?, ¿qué tipo de pautas académicas se deben considerar como estándares generales en la producción y difusión de los resultados de las investigaciones?, ¿cuáles son los límites éticos aplicables a la investigación científica en áreas experimentales, en las ciencias sociales e incluso en las humanidades?, ¿cómo resolver el dilema entre la interferencia de la autoridad pública sobre la libertad de investigación al considerar las responsabilidades sociales y académicas de los practicantes?

Abordaremos esta temática en las próximas columnas.


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Last modification: April 29 2020 11:44:32.  

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